INTERVENCIÓN DE
TERCERO INTERESADO (COADYUVANTE)
RUE 21284-2020
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AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROMOVIDO POR RICARDO
LOMBANA GONZÁLEZ Y MARTITA CORNEJO ROBLES EN CONTRA DE LA LÍNEA
CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO DE INVERSIONES DE LA DESCENTRALIZACIÓN EN EL
PUNTO DE RECUPERACIÓN DE PLAYAS DE LA BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, INSERTO
EN EL ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA
EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, Y EL PLAN ANUAL DE
OBRAS E INVERSIONES PARA EL PERÍODO FISCAL 2020”.
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SEÑORA JUEZ CUARTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE PANAMÁ:
Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón,
panameño, mayor de edad, soltero, abogado en
ejercicio, con cédula de identidad personal número 8-368-394 e idoneidad
6953, con despacho profesional en la Provincia y Distrito de Panamá,
Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio
Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones personales y
legales, y localizable al celular 6674-3325 y al correo electrónico firmadhayc@gmail.com,
comparezco ante su despacho, actuando en mi propio nombre y en beneficio de la
colectividad, con el fin de interponer, como en efecto interpongo, formal ESCRITO DE INTERVENCIÓN DE
TERCERO INTERESADO, dentro del AMPARO
DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES promovido
por RICARDO
LOMBANA GONZÁLEZ y MARTITA CORNEJO ROBLES en contra de la línea correspondiente al PRESUPUESTO DE INVERSIONES DE LA
DESCENTRALIZACIÓN en el punto
de RECUPERACIÓN
DE PLAYAS DE LA BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, inserto en el
ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, “Por medio del cual se aprueba el PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, y el PLAN ANUAL DE OBRAS E
INVERSIONES para el PERÍODO FISCAL 2020” (G.O. 28,916 de 6 de diciembre de 2019).
1. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA
Lo es la línea correspondiente al PRESUPUESTO DE INVERSIONES DE LA
DESCENTRALIZACIÓN en el punto
de RECUPERACIÓN
DE PLAYAS DE LA BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, inserto en el ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, “Por medio del cual se
aprueba el PRESUPUESTO
DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, y el PLAN ANUAL DE OBRAS E INVERSIONES para
el PERÍODO FISCAL 2020”.
2. NOMBRE
DEL SERVIDOR PÚBLICO, FUNCIONARIO, INSTITUCIÓN O CORPORACIÓN QUE IMPARTIÓ DICHA
ORDEN
Lo es el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ, cuyo
representante legal es su Presidente, el H.R. CARLOS “TITO” LEE.
3. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE TERCERÍA
COADYUVANTE
PRIMERO: Que el 27 de noviembre de 2019, el
CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ aprobó el ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, “Por medio del cual se
aprueba el PRESUPUESTO
DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, y el PLAN ANUAL DE OBRAS E INVERSIONES para
el PERÍODO FISCAL 2020” (G.O.
28,916 de 6 de diciembre de 2019), cuyo PRESUPUESTO DE INVERSIONES (DESCENTRALIZACIÓN) incluye la línea presupuestaria denominada RECUPERACIÓN DE LAS PLAYAS DE LA
BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, por un monto de TREINTA MIL BALBOAS (B/.30,000.00).
SEGUNDO: Que
dicha línea presupuestaria será financiada con fondos transferidos del PROGRAMA
DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES (IBI), incorporados al Tesoro Municipal
conforme al numeral 18 del Artículo 72 de la Ley 106 de
1973, adicionado por el artículo 153 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009,
“Que descentraliza la Administración Pública” (G.O. 26,314 de 30 de junio de
2009).
TERCERO: Que
tal como se indica en la propia parte motiva del precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del
numeral 1 del artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, adicionado por el artículo
46 de la Ley 66 de 29 de octubre de 2015 (G.O. 27,901-A de 30 de octubre de
2015), el PLAN ANUAL DE OBRAS E INVERSIONES FINANCIADOS CON LOS FONDOS
PROVENIENTES DE LA TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO DE INMUEBLES, aprobado con VIGENCIA
PLURIANUAL (2016-2019) por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá
mediante Acuerdo 172 de 23 de noviembre de 2015 (G.O. 27,920-A de 2 de
diciembre de 2015), “continuará con aquellos proyectos que aún se mantienen en
ejecución”, entre los cuales brilla por su ausencia el proyecto denominado RECUPERACIÓN DE LAS PLAYAS DE LA BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ.
CUARTO: Que tal como se indica en la propia parte motiva del precitado
Acuerdo 172 de 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto por
el precitado párrafo primero del numeral 1 del artículo 112-G de la Ley 37 de
2009, adicionado por el artículo 46 de la Ley 66 de 2015, el PLAN ANUAL DE OBRAS
E INVERSIONES FINANCIADOS CON LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA TRANSFERENCIA DEL
IMPUESTO DE INMUEBLES “será aprobado siguiendo los mismos procedimientos
establecidos para la aprobación del Presupuesto Municipal”.
QUINTO: Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 37 de 2009, el Presupuesto
Municipal debe ser preparado “de manera obligatoria del Plan Estratégico
Distrital Quinquenal”, definido por el numeral 4 del artículo 13 de la misma
excerta como aquella “[c]ompetencia del Municipio que contendrá el Plan de Ordenamiento
Territorial, el Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios y un Plan
Operativo Anual del Distrito, elaborados mediante la integración de los Planes
de Desarrollo Estratégicos Locales de los Corregimientos y la visión del
distrito, siguiendo las orientaciones de política nacional y sectorial,
contenidas en el Plan Estratégico de Gobierno.”
SEXTO: Que
mediante Contrato 024-2017, la Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá
formalizó la adjudicación de la Licitación por Mejor Valor
2016-5-76-0-08-LV-008821, que corresponde al “SERVICIO PARA LA
FORMULACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DISTRITAL, POLÍTICAS LOCALES Y PLAN LOCAL DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ”, cuya
orden de proceder fue otorgada el 17 de diciembre de 2017, con una vigencia de
20 meses, término éste que venció el 17 de agosto de 2019.
SÉPTIMO: Que por consiguiente, mientras el Consejo
Municipal del Distrito de Panamá siga en mora con respecto a la adopción formal
de dicho Plan Estratégico Distrital, resulta jurídicamente inviable incluir
nuevos proyectos dentro del PLAN ANUAL DE OBRAS E INVERSIONES FINANCIADOS
CON LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO DE INMUEBLES,
que no hubiesen sido previamente aprobados para la VIGENCIA PLURIANUAL
(2016-2019) y continúen su ejecución en la VIGENCIA FISCAL 2020,
como pretende hacerse por medio de la
línea presupuestaria impugnada.
OCTAVO: Que por otro lado,
de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75 del Decreto Ejecutivo 10
de 6 de enero de 2017, “Que reglamenta la Ley 37 de 29 de junio de 2009, que
Descentraliza la Administración Pública y dicta otras disposiciones, modificada
por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015 (G.O. 28,194-C de 11 de enero de 2017),
“[l]as autoridades locales tienen el deber de permitir la participación de
los ciudadanos en todos los actos de la administración que puedan afectar los
intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de
participación que establece la Ley de descentralización”, mientras que el
párrafo primero del artículo 76 del mismo reglamento, establece que “[d]eberán
aplicarse los mecanismos de participación ciudadana previstos en la ley de
descentralización, en el ámbito de… presupuestos de inversiones.... Igualmente,
entre otros, en los actos relativos a construcción de infraestructuras…”.
NOVENO: Que
con relación a las inversiones del PROGRAMA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
(IBI), el párrafo primero del artículo 84 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017
establece que “se podrán utilizar los diversos procedimientos de participación
ciudadana establecidos en la ley y en este decreto ejecutivo”, mientras que el
segundo párrafo de la misma norma prevé que, “[c]uando se utilice el
procedimiento de audiencia pública en las inversiones del programa del impuesto
de bienes inmuebles, el alcalde o el representante de Corregimiento, según
corresponda, harán la convocatoria para el respectivo procedimiento de
participación ciudadana con un mínimo de 30 días de antelación, garantizando la
mayor divulgación de la información, utilizando los diferentes medios de
comunicación al alcance de los miembros de la comunidad, corregimiento o
distrito”.
DÉCIMO: Que no existe evidencia alguna de que el ALCALDE MUNICIPAL
DEL DISTRITO DE PANAMÁ haya utilizado algún mecanismo de participación
ciudadana previsto en la Ley de Descentralización o en su Reglamento, ni mucho
menos que haya convocado a una audiencia pública, como requisito previo para
incluir la línea presupuestaria
impugnada en el PRESUPUESTO
DE INVERSIONES (DESCENTRALIZACIÓN) del
PRESUPUESTO
DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, y el PLAN ANUAL DE OBRAS E INVERSIONES para
el PERÍODO FISCAL 2020.
DECIMOPRIMERO: Que la mal denominada
“consulta ciudadana”, convocada por el ALCALDE MUNICIPAL DEL DISTRITO DE
PANAMÁ para el jueves 12 de marzo de 2020 a las 5:00 p.m. es un intento
fútil por subsanar a posteriori las omisiones ilegales que hemos venido
exponiendo, razón por la cual no califica como mecanismo de participación
ciudadana idóneo para legalizar, ni mucho menos para legitimar la línea
presupuestaria impugnada.
DECIMOSEGUNDO: Que en consecuencia, la inclusión de la línea presupuestaria impugnada, en
el precitado ACUERDO
243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, es
violatoria del derecho
fundamental a la estricta legalidad de las actuaciones de los servidores
públicos, consagrado por el artículo 18
de la Constitución, y del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado por el artículo 32 de la
Constitución, que forman parte de los compromisos internacionales
asumidos por Panamá en materia de garantías judiciales, en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28
de octubre de 1977 (G.O. 18,468 de 30 de noviembre de 1977), que forma
parte del bloque de constitucionalidad por ministerio del artículo 17, párrafo
segundo de la Constitución, y que es de
obligatorio acatamiento conforme al artículo 4 de la Constitución, como
sustentaremos en la sección 4 Supra.
DECIMOTERCERO: Que
tal como hemos venido advirtiendo desde hace dos décadas (Cfr. WING
SOLÍS, Félix. “Derecho, Ambiente y Desarrollo: El Caso de los Rellenos sobre la
Bahía de Panamá”, Tesis, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
Universidad de Panamá, Panamá, 2002, Cap. VI - Impacto Ambiental de los
Rellenos sobre la Bahía de Panamá, https://www.dropbox.com/sh/60iqkwvypuo0kuv/AABU4MAgq1T9j-HjtN_Skxrba?dl=0), la construcción de obras de
infraestructura costera, sin el debido análisis de sus impactos ambientales
directos, secundarios sinérgicos y acumulativos, sobre la dinámica de olas,
mareas y corrientes, que actúa como un mecanismo de limpieza natural de la
parte alta de la Bahía de Panamá, y que ya ha sido impactada previamente en el
sector ubicado al oeste de las islas artificiales del Proyecto “Ocean Reef”,
debido al efecto de sombra que proyectan dichas islas sobre la sección de costa
ubicada entre Punta Paitilla y Punta Chiriquí (Casco Antiguo), al igual que
debido a la presencia de la Cinta Costera I, II y III, así como de la Marina
del Hotel Miramar Intercontinental, cuya apertura se encuentra orientada hacia
el este, es decir, hacia la desembocadura del Río Matasnillo, que es uno de los
cuerpos de agua más contaminados del Distrito de Panamá, y que no ha podido
incorporarse cabalmente al Proyecto de Saneamiento de la Ciudad y Bahía de
Panamá, es un hecho irresponsable, arbitrario e ilegal, que conlleva, además,
un incremento del riesgo ambiental y de salud pública existente en dicha área,
más aún frente al inminente incremento del nivel del mar y a la ocurrencia de
eventos climáticos adversos cada vez más extremos y más frecuentes en las zonas
costeras, como resultado de la crisis climática global.
DECIMOCUARTO: Que
en consecuencia, la inclusión de la
línea presupuestaria impugnada, en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, es
violatoria de los
derechos fundamentales a un ambiente sano y al desarrollo sostenible, consagrados
por los artículos 118 y 119 de la
Constitución, que forman
parte de los compromisos internacionales asumidos por Panamá en materia de progresividad
y no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), derecho
a un medio ambiente sano y participación ciudadana en asuntos ambientales, en concordancia con los artículos 26 de la
precitada CADH (Pacto de San José), el artículo 11 del Protocolo Adicional a
dicha Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador), ratificado por Panamá mediante Ley 21 de 22 de octubre de 1992
(G.O. 22,152 de 27 de octubre de 1992), y el artículo 7 del Acuerdo Regional
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de
Escazú), ratificado por Panamá mediante Ley 125 de 4 de febrero de 2020 (G.O. 28,956-A
de 6 de febrero de 2020), que forman parte del bloque de
constitucionalidad por ministerio del artículo 17, párrafo segundo de la
Constitución, y que son de obligatorio
acatamiento conforme al artículo 4 de la Constitución, como
sustentaremos en la sección 4 Supra.
DECIMOQUINTO: Que
todas las irregularidades procesales expuestas en los hechos anteriores le
impidieron a la colectividad incidir efectivamente en el proceso de toma de
decisiones que antecedió a la inclusión de la línea presupuestaria impugnada, en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, quedando la
ciudadanía en completo estado de indefensión, razón por la cual estimamos que
existe fumus boni juris, como requisito de procedibilidad para la inmediata
suspensión y posterior revocatoria de aquellas órdenes de hacer contra las
cuales se impetre la acción de amparo.
DECIMOSEXTO: Que
por lo anteriormente expuesto, no es aplicable el plazo de tres meses, contados
a partir de la promulgación de la orden impugnada, para considerar que existe periculum
in mora, como requisito de procedibilidad para la inmediata suspensión y posterior
revocatoria de aquellas órdenes de hacer contra las cuales se impetre la acción
de amparo, puesto que así lo ha estimado nuestro máximo tribunal de garantías
cuando todavía es posible precaver un daño grave y de difícil reparación, tal
como ocurrió en el caso presente:
“Con relación a esta posición la
Corte ha reiterado los siguientes señalamientos en sentencia de 18 de octubre
de 2006:
"Luego de un análisis de lo
expuesto, es importante resaltar que uno de los elementos fundamentales del
amparo de garantías es la existencia de un daño grave e inminente, que tal como
lo establece la norma, requiera una revocación inmediata. Es decir, que el
daño que se alega debe ser cercano o sobreviniente, que supone una importancia
extrema, ligado al principio de urgencia, como factor que deba considerarse al
momento de decidir la admisión del amparo con el propósito de evitar que se
produzca el mismo. Esto va igualmente ligado al principio de oportunidad, a
través del cual el tribunal de amparo analiza si es posible la reparación del
daño.
Lo expuesto implica que no
cualquier pretermisión dentro de un proceso es causa de un perjuicio
trascendente siendo la gravedad del daño lo determinante para la viabilidad del
recurso de amparo. Lo que implica que no es posible estudiar un fenómeno legal
desde un Amparo si el mismo no tiene como consecuencia un daño realmente grave
y trascendente." (Amparo de
Garantías Constitucionales presentado por la Corporación de Asesores Jurídicos
en representación de los señores Marilyn Rodríguez de Howard y Luis Alberto
Howard Sitton contra el Juzgado Primero Seccional de Trabajo de la Provincia de
Panamá, Apelación.)”
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ).
PLENO. Amparo de Garantías Constitucionales, Sentencia de 19 de enero de 2015.)
(Énfasis añadido.)
DECIMOSÉPTIMO: Que,
por lo anteriormente expuesto, no es aplicable el principio de preferencia de
la vía contencioso administrativa, como requisito de procedibilidad para la inmediata
suspensión y posterior revocatoria de aquellas órdenes de hacer contra las
cuales se impetre la acción de amparo, puesto que así lo ha estimado nuestro
máximo tribunal de garantías en aquellos casos en los que se afecte el derecho
fundamental a un ambiente sano, tal como ocurre en el caso presente:
“Como puede apreciarse, ni el
constituyente ni el legislador han exigido que, para promover un amparo de
garantías constitucionales contra actos de la administración sea necesario
agotar previamente el contencioso administrativo, lo cual pone de manifiesto la
ostensible precariedad de la línea jurisprudencial que en este sentido ha
mantenido el Pleno desde hace varios años.
En consonancia con los
razonamientos que preceden, es menester reiterar que, en definitiva, el llamado
principio de "preferencia de la vía contencioso administrativa", como
exigencia para la admisión de amparos contra actos administrativos, no cuenta
con asidero legal ni constitucional, por lo que no puede erigirse como
requisito sine qua non para la
admisibilidad de esta acción constitucional de garantías.” (CSJ. PLENO. Sentencia
de 24 de febrero de 2010)
DECIMOOCTAVO: Que
en resumen, no solo son procedentes la suspensión inmediata de la línea
presupuestaria impugnada, que es la orden de hacer objeto de la acción de
control de garantías a la que nos adherimos por medio de la presente
intervención de tercero interesado, sino que además es jurídicamente viable la posterior
revocatoria de la inclusión de dicha línea presupuestaria, en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, a manera de
reparación colectiva para la ciudadanía, de la cual forma parte el suscrito, en
su calidad de titular de derechos o intereses difusos, como lo son los derechos
fundamentales a un ambiente sano y al desarrollo sostenible, por los daños y
perjuicios que pudieran causársele con la vulneración de sus derechos
fundamentales, como expondremos a continuación en la sección 4 Supra.
4. GARANTÍAS
FUNDAMENTALES VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
4.1. ARTÍCULO
18 DE LA CONSTITUCIÓN
La orden impugnada viola EN FORMA DIRECTA, POR COMISIÓN, el artículo 18
de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la estricta legalidad
de las actuaciones de los servidores públicos:
“ARTÍCULO 18. Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o
de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también
por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.”
(Énfasis añadido.)
En desarrollo del precepto constitucional antes citado, la Ley 38 de 31
de julio de 2000, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la
Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta
Disposiciones Especiales (G.O. 24,109 de 2 de agosto de 2000), prevé lo
siguiente:
“ARTÍCULO 34. Las actuaciones
administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a
normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y
eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa,
sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al
principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de
Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas,
Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de
Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento
de esta disposición.
Las actuaciones de los servidores
públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado,
honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus
capacidades a la labor asignada.” (Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 36. Ningún acto podrá
emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque
éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.
Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de
competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.” (Énfasis añadido.)
En tal sentido, al desatender el tenor literal de los prerrequisitos,
trámites y procedimientos previstos por: 1) el numeral 18 del artículo 72 de la
Ley 106 de 1973, adicionado por el artículo 153 de la Ley 37 de 2009; 2) el
numeral 1 del artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, adicionado por el artículo
46 de la Ley 66 de 2015; 3) el artículo 115 de la Ley 37 de 2009; 4) el párrafo
segundo del artículo 75 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; 5) el párrafo primero
del artículo 76 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; y 6) los párrafos primero y
segundo del artículo 84 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017, en los términos
expuestos en la sección 3 Infra; el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE
PANAMÁ vulneró el derecho fundamental a la estricta legalidad de las
actuaciones de los servidores públicos, razón por la cual se requiere la
inmediata suspensión cautelar de dicha orden, así como su posterior
revocatoria, a fin de prevenir que la misma le cause a la colectividad un
perjuicio grave, evidente y de difícil reparación, no solo por los fondos
públicos indebidamente presupuestados, sino también por el evidente
quebrantamiento del orden constitucional.
4.2. ARTÍCULO
32 DE LA CONSTITUCIÓN
La inclusión de la línea
presupuestaria impugnada, en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, vulnera EN FORMA DIRECTA, POR COMISIÓN, el artículo 32
de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso:
“ARTÍCULO 32. Nadie será
juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales,
y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o
disciplinaria.” (Énfasis añadido.)
En desarrollo del precepto constitucional antes citado, la Ley 38 de 2000
prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 52. Se incurre en vicio
de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes
casos:
1. Cuando así esté expresamente
determinado por una norma constitucional o legal;
2. Si se dictan por autoridades
incompetentes;
3. Cuando su contenido sea
imposible o sea constitutivo de delito;
4. Si se dictan con
prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen
violación del debido proceso legal;
…” (Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 53. Fuera de los
supuestos contenidos en el artículo anterior, será meramente anulable,
conforme a las normas contenidas en este Título, todo acto que incurra en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”
(Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 55. La nulidad se
decretará para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o
para restablecer el curso normal del proceso.” (Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 201. Los siguientes términos
utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este
glosario:
1. Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de
voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo
público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear,
modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto
queda regida por el Derecho Administrativo.
Todo acto administrativo deberá
formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que ésta sea
delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser lícito y
físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento
jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la
relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos,
antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de
factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento,
que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento
jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe
plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose
expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.
…
31. Debido proceso legal. Cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales en materia de procedimiento, que incluye los
presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el
derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a
audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y
practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a
no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria
o administrativa.
…
37. Desviación
de poder. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de
estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines
distintos a los señalados en la ley.
…
40. Dolo.
Mala fe que media en la actuación de una persona, con el propósito de obtener
una finalidad ilícita.
…
61. Interés público. Como finalidad del Estado, es el propio interés
colectivo, de la sociedad en su conjunto, en contraposición al interés
individual.
…” (Énfasis añadido.)
En tal sentido, tal como
ya se explicó en la sección 3 Infra,
no hay debido proceso legal cuando un ACTO ADMINISTRATIVO es proferido con el
evidente propósito de evadir DOLOSAMENTE el procedimiento regular, establecido
por normas de superior jerarquía, como ha ocurrido en el caso presente,
configurando así el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la modalidad de
Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos,
tipificado por el artículo 355 del Código Penal, todo lo cual causa la nulidad
constitucional de la línea presupuestaria impugnada, por ser violatoria de
derechos humanos.
Por consiguiente, al desatender los prerrequisitos, trámites y procedimientos
previstos por: 1) el numeral 18 del artículo 72 de la Ley 106 de 1973,
adicionado por el artículo 153 de la Ley 37 de 2009; 2) el numeral 1 del
artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, adicionado por el artículo 46 de la Ley 66
de 2015; 3) el artículo 115 de la Ley 37 de 2009; 4) el párrafo segundo del
artículo 75 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; 5) el párrafo primero del
artículo 76 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; y 6) los párrafos primero y
segundo del artículo 84 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017, en los términos expuestos
en la sección 3 Infra; el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se requiere
la inmediata suspensión cautelar de dicha orden, así como su posterior revocatoria,
a fin de prevenir que la misma le cause a la colectividad un perjuicio grave,
evidente y de difícil reparación, no solo por los fondos públicos indebidamente
presupuestados, sino también por el evidente quebrantamiento del orden
constitucional.
4.3. ARTÍCULO
118 DE LA CONSTITUCIÓN
La inclusión de la línea presupuestaria impugnada, en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, vulnera EN
FORMA DIRECTA, POR COMISIÓN, el artículo 118 de la Constitución, que consagra
el derecho fundamental a un ambiente sano:
“ARTÍCULO 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la
población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el
aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo
adecuado de la vida humana.”
En desarrollo del precepto constitucional antes
citado, el artículo 2 del Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, “General de Ambiente de la
República de Panamá” (G.O. 28,131-A de 4 de octubre de 2016), establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
2. Para efectos de la presente Ley y sus normas complementarias y reglamentos,
los siguientes términos se entenderán así:
…
3. Ambiente. Conjunto o sistema de
elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o
sociocultural en constante interacción y en permanente modificación por la
acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la
vida en sus múltiples manifestaciones.
…
28. Contaminación. Presencia en el ambiente,
por acción del hombre, de cualquier sustancia química, objetos, partículas,
microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en
niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y/o amenacen la
salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas.
29. Contaminante. Elemento o sustancia
química o biológica, energía, radiación, vibración, ruido, fluido, o
combinación de estos, presente en niveles o concentraciones que representen
peligro para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente.
…
46. Impacto ambiental. Alteración negativa o
positiva del medio natural o modificado como consecuencia de actividades de desarrollo,
que puede afectar la existencia de la vida humana, así como los recursos
naturales renovables y no renovables del entorno.
47. Interés colectivo. Interés no individual
que corresponde a una o a varias colectividades o grupos de personas organizadas
e identificadas en función de un mismo objetivo y cualidad.
48. Interés difuso. Aquel que se encuentra
diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y
que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas.
…
66. Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza
que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de
causar daño al entorno o a los ecosistemas.
…
71. Sociedad civil. Conjunto de personas,
naturales o jurídicas, titulares de un interés colectivo o difuso conforme a la
presente Ley, que expresan su participación pública y social en la vida local
y/o nacional.”
De conformidad con el precepto constitucional
arriba transcrito, el derecho fundamental a un ambiente sano se deriva de la
obligación correlativa del Estado de garantizarlo. La protección ambiental en
Panamá es, por tanto, eminentemente antropocéntrica, lo que equivale a afirmar
que tiene un enfoque de derechos humanos.
En tal sentido, la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
establecido con claridad meridiana que la normativa ambiental es de interés
público o social, lo cual es consistente con la definición prevista por el
numeral 61 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000 (Lex cit., sección 4.2 Infra):
“En
seguimiento de lo anterior corresponde determinar en el caso bajo examen si las
normas advertidas de ilegal tienen la característica de "utilidad pública
o "interés social".
…
Tratándose
de normas de protección al ambiente, es claro que el interés que se protege a
través del establecimiento de estas normas afecta no sólo a la esfera social
del individuo sino a una comunidad indeterminada, por lo que esta
particularidad hace que se califiquen dentro de lo que la doctrina ha
establecido como interés social. (Énfasis añadido.)
En ese
sentido el autor POUND destaca el interés social que comporta la protección al
ambiente frente a los intereses individuales y públicos, al señalar lo
siguiente:
"Los
intereses individuales son aquellos que comprenden todo lo relativo a la
personalidad (la vida, integridad física, salud, etc.); los intereses públicos
son los que corresponden al Estado en tanto que organización pública con
distintas y determinadas necesidades; finalmente, los intereses sociales se
configuran con los relativos a la paz, el orden, la seguridad general, el bien
común, el progreso, y difusión cultural, conservación de los recursos
naturales, etc." (POUND, R., Social, control
through law, Yale. 1942, citado por Gilberto Armijo. La Tutela Constitucional del
Interés Difuso. Investigaciones Jurídicas, S.A. 2 Ed. San José. 1999. Pág. 37 y 38.) El
subrayado es de la Sala.
En
esa misma línea de ideas la doctrina, en materia de derechos humanos, ha
clasificado la protección al ambiente dentro de la categoría de derechos de la
tercera generación o de solidaridad, en la medida en que suponen la protección
del interés universal, general e indeterminado. (Énfasis añadido.)
Sobre el
particular el Diccionario de Derecho Ambiental preparado por los profesores
españoles Enrique Alonso García y Blanca Lozano Cutanda al referirse a la
relación entre derechos humanos y medio ambiente ubica a esta normativa dentro
de la categoría de la tercera generación:
"El
término "tercera generación" se acuña más tarde para hacer referencia
a una nueva oleada de "derechos humanos": los llamados "derechos
de solidaridad". Como señala Sumudu ATTAPU, "la referencia a los
derechos humanos en términos de generación es hoy práctica común en derecho
internacional. Así, los derechos civiles o políticos son denominados derechos
de primera generación, mientras que a los derechos económicos, sociales o
culturales se les denomina derechos de segunda generación. Más recientemente
han surgido los derechos de tercera generación, que incluyen los derechos de la
solidaridad." "...El reconocimiento de que algunos derechos
afectan a grupos de gentes en vez de afectar a individuos ha sido lo que ha
llevado a la consagración de la tercera generación. Karel Vasak, reconocido
generalmente como el arquitecto de estos derechos, argumentaba que estos nuevos
derechos no podían ser acomodados entre los de la primera generación o segunda
generación y sólo podrían reconocerse e implantarse a través de la consagración
de la solidaridad de los Estados. Los derechos de las minorías, como el derecho
a la paz, al desarrollo o a un medio ambiente saludable son algunos de estos
derechos agrupados como de tercera generación". (GARCÍA, Enrique
Alonso y Blanca Lozano Cutanda. Diccionario de Derecho Ambiental.
Editorial IUSTEL, Madrid, 2006, Pág. 484.) El subrayado es de la Sala.” (CSJ.
SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL. Sentencia de 29 de
julio de 2008.)
Del mismo modo, en su jurisprudencia sobre este
derecho, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) ha fijado los siguientes criterios interpretativos sobre la normativa
ambiental:
“Además,
como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea
de Derechos Humanos, existe una relación innegable entre la protección del
medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la
degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado
al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de
discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un número
considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado
disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio
ambiente sano.” (CORTE IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras,
Sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 148, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf. Énfasis añadido.)
Finalmente, en una de sus más recientes
Opiniones Consultivas, la Corte IDH se ha pronunciado específicamente sobre la
interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, en los siguientes
términos:
“Esta
Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección
del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la
degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el
goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación
entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que
incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y
políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un
todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo
cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su
vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras
de la realización de otros.
…
Por
su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental
requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad
medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación
de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA
ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los
derechos humanos (supra párr. 22) y
destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de
los derechos humanos.
En el
ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la
degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo
y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales
como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la
propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio,
favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos
económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad
de vida y la seguridad del individuo.
Asimismo,
el Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio,
saludable y sostenible de Naciones Unidas (hoy Relator Especial) ha afirmado
que “[l]os derechos humanos y la protección del medio ambiente son inherentemente
interdependientes”, porque:
Los
derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como
la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos
depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la
protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de
derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas,
transparentes y adecuadas.”
(CORTE
IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 (Medio Ambiente y Derechos Humanos (Obligaciones Estatales en
relación con el Medio Ambiente en el marco de la Protección y Garantía de los
Derechos a la Vida y a la Integridad Personal - Interpretación y Alcance de los
Artículos 4.1 y 5.1, en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 47 y 49-51. Énfasis añadido.)
Por consiguiente, al desatender los prerrequisitos, trámites y
procedimientos previstos por: 1) el numeral 18 del artículo 72 de la Ley 106 de
1973, adicionado por el artículo 153 de la Ley 37 de 2009; 2) el numeral 1 del
artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, adicionado por el artículo 46 de la Ley 66
de 2015; 3) el artículo 115 de la Ley 37 de 2009; 4) el párrafo segundo del
artículo 75 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; 5) el párrafo primero del
artículo 76 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; y 6) los párrafos primero y
segundo del artículo 84 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017, en los términos
expuestos en la sección 3 Infra; propiciando la CONTAMINACIÓN del
AMBIENTE, al no tomar en consideración los IMPACTOS AMBIENTALES y el incremento
del RIESGO AMBIENTAL que supondrá la construcción de una playa artificial en la
Cinta Costera, frente a una de las secciones más contaminadas de la parte alta
de la Bahía de Panamá, y desfavoreciendo la transparencia y la adecuada
participación de la SOCIEDAD CIVIL en la defensa de los INTERESES COLECTIVOS Y
DIFUSOS; el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ vulneró el derecho
fundamental a un ambiente sano, razón por la cual se requiere la inmediata
suspensión cautelar de dicha orden, así como su posterior revocatoria, a fin de
prevenir que la misma le cause a la colectividad un perjuicio grave, evidente y
de difícil reparación, no solo por los fondos públicos indebidamente
presupuestados, sino también por el evidente quebrantamiento del orden
constitucional.
4.4. ARTÍCULO 119
DE LA CONSTITUCIÓN
La orden impugnada viola en forma
directa, por comisión, el artículo 119 de la Constitución, que consagra el
derecho humano al desarrollo sostenible:
“ARTÍCULO 119. El Estado y todos los habitantes del territorio nacional
tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga
la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la
destrucción de los ecosistemas.” (Énfasis añadido.)
En
desarrollo del precepto constitucional antes citado, el Texto Único de la Ley
41 de 1998 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
2. Para efectos de la presente Ley y sus normas complementarias y reglamentos,
los siguientes términos se entenderán así:
…
26. Conservación. Conjunto de actividades
humanas cuya finalidad es garantizar el uso sostenible del ambiente,
incluyendo las medidas para la preservación, mantenimiento, rehabilitación,
restauración, manejo y mejoramiento de los recursos naturales del entorno.
…
36. Desarrollo sostenible. Proceso o
capacidad de una sociedad humana para satisfacer las necesidades y aspiraciones
sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales, de sus
miembros, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para
satisfacer las propias.
…”
(Énfasis añadido.)
En la Opinión Consultiva antes citada, la Corte
IDH se ha pronunciado específicamente sobre la interrelación entre la
protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,
en los siguientes términos:
“Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho
internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio
ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación
se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano
(en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l
desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un
ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones
necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de
balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante
“Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos
constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo
sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante
del proceso de desarrollo”. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de
Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares
del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la
protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las
Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados
reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre
el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo.
Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la
Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los
derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres
dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental. En el
mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a
la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la
Carta Democrática Interamericana la cual
prevé que “[e]l ejercicio de la
democracia facilita la
preservación y el
manejo adecuado del
medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio
implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente,
respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo
sostenible en beneficio de las futuras generaciones”.
De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos
humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos
de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente,
“todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el
sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un
medio propicio”. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado
amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o
indirecta, el goce efectivo de derechos
humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y
eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos
constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a
la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy
diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a
la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre
determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y
el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación,
con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en
particular en los países en desarrollo.
Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio
ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de
protección de derechos humanos reconocen
el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo,
particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no
hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones
ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de
respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la
interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección
del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales,
la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho
ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el
alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta
materia (supra párrs. 43 a 45). (CORTE IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, Op. cit., sección 4.3 Infra, párrs. 52-55. Énfasis añadido.)
Por consiguiente, al desatender los prerrequisitos, trámites y
procedimientos previstos por: 1) el numeral 18 del artículo 72 de la Ley 106 de
1973, adicionado por el artículo 153 de la Ley 37 de 2009; 2) el numeral 1 del
artículo 112-G de la Ley 37 de 2009, adicionado por el artículo 46 de la Ley 66
de 2015; 3) el artículo 115 de la Ley 37 de 2009; 4) el párrafo segundo del
artículo 75 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; 5) el párrafo primero del
artículo 76 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017; y 6) los párrafos primero y
segundo del artículo 84 del Decreto Ejecutivo 10 de 2017, en los términos
expuestos en la sección 3 Infra; desatendiendo la CONSERVACIÓN y poniendo
en peligro el derecho de las presentes y futuras generaciones a disfrutar del
más alto grado posible de DESARROLLO SOSTENIBLE, en forma compatible con la
protección del ambiente, al propiciar la construcción de una playa artificial
en la Cinta Costera, frente a una de las secciones más contaminadas de la parte
alta de la Bahía de Panamá; el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ
vulneró el derecho fundamental a un ambiente sano, razón por la cual se
requiere la inmediata suspensión cautelar de dicha orden, así como su posterior
revocatoria, a fin de prevenir que la misma le cause a la colectividad un
perjuicio grave, evidente y de difícil reparación, no solo por los fondos
públicos indebidamente presupuestados, sino también por el evidente
quebrantamiento del orden constitucional.
4.5. ARTÍCULOS 4 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN, EN
RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 18, 32, 118 Y 119 DE LA CONSTITUCIÓN, LOS ARTÍCULOS
8.1 y 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH), EL ARTÍCULO 11 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR,
Y EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO DE ESCAZÚ
4.5.1. El artículo 8.1 de la CADH dice así:
“ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
(Énfasis añadido.)
Por su parte, el artículo 26 de la CADH dice así:
“ARTÍCULO 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se
comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
(Énfasis añadido.)
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 33 de la Carta
de la Organización de Estados Americanos (OEA), ratificada por Panamá mediante
Ley 39 de 7 de marzo de 1951 (G.O. 11,455 de 6 de abril de 1951), dice así:
“ARTÍCULO
33.
El
desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un
proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social
justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.”
En
desarrollo de lo anterior, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador dice
así:
“ARTÍCULO 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a
vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán
la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
En su jurisprudencia sobre protección de los
derechos humanos, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha estimado
lo siguiente con respecto a los derechos colectivos o de segunda generación, lo
cual es extensible a los derechos difusos o de tercera generación, como lo es
el derecho humano a un ambiente sano, por cuanto el Protocolo de San Salvador
incluye a este último como un derecho económico, social y cultural, conforme al
artículo 26 de la CADH:
“Tanto el derecho a
la salud como el derecho a la seguridad social forman parte de los derechos
económicos, sociales y culturales, también conocidos como derechos humanos de
segunda generación debido al orden cronológico en que surgieron los mismos, y
no porque sean jurídicamente menos relevantes que los derechos civiles y
políticos, también conocidos como derechos humanos de primera generación (Cfr.
PIZARRO, Andrés y MÉNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Internacional de
Derechos Humanos. Aspectos Sustantivos, Universal Books, Panamá, 2002, pp.
469-470).
De hecho, el
carácter indivisible e interdependiente entre los derechos humanos de una y
otra generación aparece claramente reconocido en el Preámbulo del Protocolo de
San Salvador, cuando señala que:
"Considerando la estrecha
relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y
culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo
cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su
vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en
aras de la realización de otros." (Énfasis añadido)
De cualquier modo,
tal como explicamos al abordar lo concerniente a la legitimación activa de la
parte demandante, no cabe duda sobre el carácter justiciable del derecho a la
salud y el derecho a la seguridad social, por ministerio del artículo 17 de la
Constitución. Sin embargo, es importante enfatizar en la relación entre dicha
justiciabilidad y la obligación de progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, establecida en el artículo 26 de la Convención
Americana, desarrollado por el Protocolo de San Salvador.
En la ya citada
Sentencia de 27 de noviembre de 2008, la Sala citó un pasaje de la doctrina
española que explica esta relación:
"La justiciabilidad de un
derecho es definida como:
"La condición jurídica de
ciertos bienes o derechos, que pueden ser reclamados ante la justicia; o
de ciertos sujetos, que pueden ser procesados por ella. En ámbito de los
derechos humanos, se consideran justiciables: los derechos individuales o
fundamentales, también llamados civiles y políticos o de primera generación,
que son exigibles a los Tribunales nacionales e internacionales competentes; y
todos individuos de la especie humana, que son responsables por la comisión de
crímenes graves contra el derecho de gentes, y, por tanto, procesables ante la
justicia nacional e internacional, según el caso. Aunque el reconocimiento
efectivo de los derechos civiles y políticos deja mucho que desear todavía, ya
se ha abierto el debate sobre la justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales y culturales o de segunda generación, que supone pasar del Estado de
Derecho al Estado de Bienestar o de la mera democracia política a la plena
democracia económica y social.
En cualquier caso, por ahora, los derechos civiles y políticos
corresponden a las llamadas libertades negativas, de resistencia u oposición,
por lo cual dependen de la función arbitral del Estado y se consideran de
ejecución inmediata, mientras los derechos económicos, sociales y
culturales, en cambio, corresponden a las llamadas libertades positivas o de
participación, por lo cual dependen de la gestión económica de la
Administración Pública y se consideran de realización progresiva"
(Diccionario de Derechos Humanos, preparado por HERNANDO VALENCIA VILLA
Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2003, páginas 262-263)." (Énfasis añadido)
Es por esta "dependencia de la gestión económica
de la Administración Pública" que el artículo 26 de la Convención
Americana obliga a los Estados a "lograr progresivamente la plena
efectividad" de los derechos económicos, sociales y culturales, "en
la medida de los recursos disponibles." Así pues, si bien es cierto
que el lenguaje de esta disposición convencional reconoce que los Estados
probablemente no logren dicha efectividad en el corto plazo, no es menos cierto
que dicho lenguaje exige que los Estados tomen "medidas legislativas o de
cualquier otro carácter" para avanzar en el logro de dicha efectividad, o
por lo menos para evitar retrocesos en esta materia.” (CSJ. SALA TERCERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL. Sentencia de 1 de diciembre de 2009.
Énfasis añadido.)
Finalmente, el artículo 7 del Acuerdo de Escazú dice así:
“ARTÍCULO 7. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
1. Cada Parte deberá asegurar
el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a
implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de
decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e
internacional.
2. Cada Parte garantizará
mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones,
revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y
actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que
tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente,
incluyendo cuando puedan afectar la salud.
3. Cada Parte promoverá la
participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones,
reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo
2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público,
tales como el ordenamiento del territorio y a elaboración de políticas, estrategias,
planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un
significativo impacto sobre el medio ambiente.
4. Cada Parte adoptará medidas
para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas
iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones
del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A
tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y
comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a
participar en el proceso de toma de decisiones.
5. El procedimiento de participación
pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar
al público y para que este participe en forma efectiva.
6. El público será informado de
forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden
incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos
tradicionales, como mínimo sobre:
a) el tipo o naturaleza de la
decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no
técnico;
b) la autoridad responsable del
proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;
c) el procedimiento previsto para
la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización
de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando
corresponda, los lugares y fechas de consulta
o audiencia pública; y
d) las autoridades públicas
involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la
decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para
solicitar la información.
7. El derecho del público a
participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la
oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles,
conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión,
la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado
del proceso de participación.
8. Cada Parte velará por que,
una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y
de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se
tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán
públicos y accesibles.
9. La difusión de las
decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de
otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la
participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que
podrán
incluir los medios escritos,
electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y
rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que
permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales
pertinentes.
10. Cada Parte establecerá las
condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de
decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, económicas,
culturales, geográficas y de género del público.
11. Cuando el público directamente
afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad
pública velará por que se facilite su comprensión y participación.
12. Cada Parte promoverá, según
corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del
público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con
incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha
participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la
participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros
internacionales ambientales.
13. Cada Parte alentará el
establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el
uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y
sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento
local, el diálogo y la interacción
de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.
14. Las autoridades públicas
realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación
de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los
mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y
formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.
15. En la implementación del
presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y
de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos
indígenas y comunidades locales.
16. La autoridad pública
realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por
proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo
sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su
participación.
17. En lo que respecta a los
procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2
del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:
a) la descripción del área de
influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad
propuesto;
b) la descripción de los impactos
ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental
acumulativo;
c) la descripción de las medidas
previstas con relación a dichos impactos;
d) un resumen de los puntos a), b)
y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;
e) los informes y dictámenes públicos
de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al
proyecto o actividad de que se trate;
f) la descripción de las
tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para
realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando
la información esté disponible; y
g) las acciones de monitoreo de la
implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto
ambiental.
La información referida se pondrá
a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17
del artículo 5 del presente Acuerdo.” (Énfasis añadido.)
Aun cuando el Acuerdo de Escazú
todavía no haya entrado en vigor, su ratificación obliga al Estado panameño a
cumplirlo de buena fe, es decir, a abstenerse de cualquier acto que contradiga
su letra o su espíritu.
4.5.2. El artículo 4 de la Constitución dice así:
“ARTÍCULO 4. Panamá acata las
normas del derecho internacional.”
En Panamá, los tratados internacionales son vinculantes por disposición del
artículo 4 de la Constitución, cuyo texto actual fue adoptado con la reforma de
1983, que reincorporó a la Carta Fundamental la cláusula pacta sunt servanda contenida en la Constitución de 1946, en
reemplazo de la cláusula rebus sic
stantibus que fuera introducida por el texto originario de la Constitución
de 1972. Así lo señaló el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la
demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Materno Vásquez De León
contra un Acuerdo y varios Canjes de Notas con los Estados Unidos. (Cfr. Sentencia de 14 de junio 1990).
El texto actual de dicho precepto constitucional fue adoptado como
consecuencia de la ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (CVDT) mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979. El artículo 26 de
la CVDT codifica la norma consuetudinaria internacional pacta sunt servanda, elevándola a la categoría de regla general en
materia de tratados internacionales. (Cfr.
KELSEN, Hans. Principios de Derecho Internacional, Edit. El Ateneo,
Buenos Aires, 1952, p. 269, en FRÍAS, Yolanda. “Cuatro problemas de la teoría
kelseniana sobre el derecho internacional”, Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Nueva Serie, Año XIX, No. 55, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, UNAM, México, D.F., ene.-abr. 1986, pp. 67-68, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/55/art/art3.pdf)
El artículo 4 de la Constitución y el artículo 26 de la CVDT imponen al
Estado panameño dos obligaciones generales: 1) el cumplimiento en sí de los
compromisos específicos adquiridos en el texto de un tratado internacional, aun
desde la firma del mismo (Cfr. CORTE
IDH. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de
2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 179, www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf); y 2) la adecuación del Derecho
Interno a dichos compromisos (Cfr.
CADH, art. 2).
Por consiguiente, afirmamos que la
violación de los artículos 18, 32, 118 y 119 de la Constitución, que tutelan
los derechos fundamentales a la estricta legalidad de las actuaciones de los
funcionarios públicos, al debido proceso, a un ambiente sano y al desarrollo
sostenible, expuesta en las secciones precedentes, conlleva a su vez la
violación de los artículos 8.1 y 26 de la CADH, 11 del Protocolo de San
Salvador y 7 del Acuerdo de Escazú, todo lo cual entraña a su vez la infracción
EN FORMA DIRECTA, POR OMISIÓN, del artículo 4 de la Constitución.
4.5.3. El artículo 17 de la Constitución dice así:
“ARTÍCULO 17. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a
los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que
consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de
otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.” (Énfasis añadido.)
Afirmamos que este precepto
constitucional ha sido infringido EN FORMA DIRECTA, POR OMISIÓN, por cuanto,
como hemos venido explicando, el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ
no está cumpliendo con su obligación constitucional de “asegurar la
efectividad” de los derechos fundamentales a la estricta legalidad de las
actuaciones de los funcionarios públicos, al debido proceso, a un ambiente sano
y al desarrollo sostenible, y de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y la
Ley”, prevista por el párrafo primero de la excerta constitucional antes
citada.
Recordemos además que, de
conformidad con la cláusula de derechos innominados prevista por el párrafo
segundo de la misma excerta constitucional, toda restricción de derechos
humanos debe ser interpretada restrictivamente, esto es, aplicando el principio
favor libertatis o pro persona, que puede resumirse en la
siguiente máxima: “En caso de duda se ha de sentenciar en favor de la
libertad." (INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS PARA AMÉRICA LATINA Y ÁFRICA
(IEPALA). Curso Sistemático de Derechos Humanos, Jesús Lima Torrado
& Fernando Rovetta, Coordinadores, Madrid, 1996, http://www.dhnet.org.br/dados/cursos/edh/interdisciplinario/ddhh93.htm)
En tal sentido, son consultables los
artículos 1.1, 2, 29 y 30 de la CADH:
“ARTÍCULO 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.” (Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
(Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 29. Normas
de Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los
Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
“ARTÍCULO 30. Alcance
de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de
acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.”
4.6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
COMÚN A LAS DISPOSICIONES ANTERIORES
Los artículos 4, 17, 18,
32, 118 y 119 de la Constitución han sido violados además por desviación de
poder, por cuanto resulta obvio que el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE
PANAMÁ, al incluir la línea presupuestaria impugnada en el precitado ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE
2019, mediante el
aparente ejercicio legítimo de la función pública, buscaba enmascarar
finalidades distintas a la prevista por los preceptos constitucionales
invocados en la presente sección, cuya razón de ser es la tutela del interés
público.
En tal sentido, conviene
recordar lo conceptuado por la Sala Tercera, a propósito de la desviación de
poder en la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio que a nuestro
juicio es perfectamente aplicable mutatis
mutandis a la jurisdicción constitucional:
“La
Determinación [sic.] de la desviación de poder en la que presuntamente
ha incurrido un funcionario público es una tarea que requiere de mucho cuidado,
pues, en ese proceso valorativo no sólo deben examinarse elementos objetivos o
concretos que obran en el proceso, sino también, el elemento subjetivo relativo
a la conducta o proceder del funcionario público de que se trate. La valoración
conjunta de ambos elementos es lo que puede llevar al juzgador a comprobar si
se ha incurrido o no en desviación de poder.” (CSJ. SALA TERCERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL. Sentencia de 26 de marzo de 1999)
5. SOLICITUD
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos que el JUZGADO
CUARTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDA el presente AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y
en consecuencia REVOQUE la línea correspondiente
al PRESUPUESTO
DE INVERSIONES DE LA DESCENTRALIZACIÓN en el punto de
RECUPERACIÓN DE PLAYAS DE LA BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, inserto en el ACUERDO 243 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019.
6. SOLICITUD ESPECIAL
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2621 y 2623 del Código
Judicial, y en virtud de los supuestos de hecho y argumentos de Derecho
expuestos en las secciones 3 y 4 Infra, solicitamos
respetuosamente se comunique al ALCALDE MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ,
en su calidad de Representante Legal del MUNICIPIO DE PANAMÁ, la
suspensión provisional de los efectos de la línea presupuestaria impugnada, a
fin de que SE ABSTENGA DE LLEVAR A CABO la mal denominada “consulta
ciudadana” sobre el proyecto denominado RECUPERACIÓN DE LAS PLAYAS DE LA
BAHÍA DE LA CIUDAD DE PANAMÁ, convocada originalmente para el jueves 12 de marzo de 2020
a las 5:00 p.m. y suspendida esta mañana por razones de salud pública, mientras
el Tribunal de Garantías resuelve el fondo de la presente causa.
7. PRUEBAS
Las que reposan en el expediente.
8. DERECHO
Artículos 603, 2615 y ss. del Código Judicial y demás normas
concordantes.
Panamá, 11 de marzo de 2020
FÉLIX WING
SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953
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