PROCESO
ELECTORAL DE IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE PROCLAMACIÓN
DEMANDA
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MANUEL ALEXANDER
COLINA
VS.
LEANDRO ÁVILA Y FRANCISCO “PANCHO ALEMÁN
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SEÑOR(A) JUEZ(A) ELECTORAL, DE TURNO:
Yo, FÉLIX WING
SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con
cédula de identidad personal número 8-368-394 e Idoneidad 6953, con despacho
profesional en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo
Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio Carmen Edith #1, primer
piso, lugar donde recibo notificaciones personales y legales, y localizable al
celular 6674-3325 y al correo electrónico firmadhayc@gmail.com, comparezco ante su despacho, actuando en mi
condición de APODERADO JUDICIAL de MANUEL ALEXANDER COLINA, varón,
panameño, mayor de edad, Licenciado en Administración de Recursos Naturales,
con cédula de identidad personal 8-816-309, con domicilio en la Provincia de
Panamá, Distrito de San Miguelito, Corregimiento José Domingo Espinar,
Urbanización Villa Lucre, Alta Villa, Casa 106, lugar donde recibo
notificaciones personales y legales, y localizable al teléfono 6950-4610, en su
condición de Candidato al cargo de Diputado por el Circuito 8-6 de la Lista por
Libre Postulación Color Chocolate (en adelante EL DEMANDANTE), con el propósito de interponer, como en efecto
interpongo, PROCESO ELECTORAL DE IMPUGNACIÓN
POR NULIDAD DE PROCLAMACIÓN contra: 1) LEANDRO
ÁVILA, varón, panameño, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad
personal 3-81-1798, con domicilio laboral en la Provincia y Distrito de Panamá,
Corregimiento de Santa Ana, Edificio Nuevo de la Asamblea Nacional, y
localizable a los teléfonos 512-8300 y 512-8400; y 2) FRANCISCO “PANCHO” ALEMÁN, varón, panameño, mayor de edad, Ingeniero
Industrial, con cédula de identidad personal 8-398-703, con domicilio laboral
en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Santa Ana, Edificio
Nuevo de la Asamblea Nacional, y localizable a los teléfonos 512-8300 y
512-8400 (en adelante LOS DEMANDADOS),
quienes fueron proclamados por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputados
Electos por el Circuito 8-6.
1. HECHOS QUE CONFIGURAN CADA UNA DE LAS CAUSALES
1.1. PRIMERA CAUSAL
(ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
PRIMERO: Que el 5 de mayo de 2019, EL DEMANDANTE participó como el Candidato #1 de la Lista #10 por
Libre Postulación – Color Chocolate, en la Elección de Diputados por el
Circuito 8-6, conformado por los Corregimientos de Amelia Denis de Icaza,
Arnulfo Arias, Belisario Porras, Belisario Frías, José Domingo Espinar, Mateo
Iturralde, Omar Torrijos, Rufina Alfaro y Victoriano Lorenzo, según consta en
la Resolución 070-DROEPC/LP/DJ, publicada mediante Aviso de 24 de enero de 2019
(Boletín Electoral 4,447 de 24 de enero de 2019), razón por la cual se
encuentra legitimado activamente para incoar el presente proceso, de
conformidad con el párrafo primero del artículo 415 del Texto Único del Código
Electoral.
SEGUNDO: Que el 7 de mayo de 2019 a las 4:10 p.m., al concluir el
escrutinio de las actas correspondientes a las 506 mesas de votación del
Circuito 8-6, la Junta Circuital de Escrutinio determinó que el número total de
votos válidos ascendió a 152,029, los cuales, divididos entre las 7 curules a
adjudicar, arrojaron un cociente electoral de 21,718 votos y un medio cociente
electoral de 10,859 votos, respectivamente, según consta en el Acta suscrita
por dicha corporación electoral.
TERCERO: Que, con base en los anteriores resultados, la Junta
Circuital de Escrutinio adjudicó, por cociente electoral, las primeras cuatro
curules del Circuito 8-6: la primera a JUAN
DIEGO VÁSQUEZ, Candidato Único de la Lista por Libre Postulación #8 Color
Celeste, quien obtuvo 34,899 votos válidos; la segunda a ZULAY RODRÍGUEZ, Candidata #2 de la Lista #1 del Partido
Revolucionario Democrático (PRD), quien obtuvo 28,743 votos válidos; la tercera
a RAÚL PINEDA, Candidato #1 de la
Lista #1 del Partido Revolucionario Democrático (PRD), quien obtuvo 21,352
votos válidos; y la cuarta a DALIA
BERNAL, Candidata #1 de la Lista #5 del Partido Cambio Democrático (CD),
quien obtuvo 18,411 votos válidos en dicho partido y 710 votos válidos en el
Partido Movimiento Liberal Republicano Nacionalista (MOLIRENA).
CUARTO: Que, también con base en los resultados detallados en el
hecho SEGUNDO Supra, la Junta Circuital de Escrutinio adjudicó, por medio
cociente electoral, la quinta curul a ITZY
ATENCIO, Candidata #1 de la Lista #4 del Partido Panameñista, quien obtuvo
5,921 votos válidos.
QUINTO: Que, aun cuando la Lista #1 del PRD ya había obtenido dos
curules por cociente, la Junta Circuital de Escrutinio cometió el error de
adjudicarle, por residuo electoral, las últimas dos curules del Circuito 8-6 a LOS DEMANDADOS, a pesar de que ambos
fueron postulados conjuntamente por la Alianza “Uniendo Fuerzas”, integrada por
el PRD y el Partido MOLIRENA, y a pesar que LEANDRO ÁVILA obtuvo menos 23,847 votos válidos del PRD
(descontando los dos cocientes electorales de 21,718 votos válidos), para un
total de menos 23,847 votos válidos;
mientras que FRANCISCO “PANCHO” ALEMÁN
obtuvo menos 29,489 votos válidos del PRD (descontando los dos cocientes
electorales de 21,718 votos válidos) y 4,619 votos válidos del Partido
MOLIRENA, para un total de menos 24,870
votos válidos, adjudicándole dicha curul al Partido MOLIRENA, nada de lo
cual se ajusta al numeral 4 del artículo 403 del Texto Único del Código
Electoral.
SEXTO: Que LOS DEMANDADOS
fueron proclamados por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputados Electos
por el Circuito 8-6, según consta en el Aviso de 16 de mayo de 2019 (Boletín
Electoral 4,535 de 16 de mayo de 2019), razón por la cual la presente demanda
se interpone en tiempo oportuno.
1.2. SEGUNDA CAUSAL
PRIMERO: Que el 5 de mayo de 2019, EL DEMANDANTE participó como el Candidato #1 de la Lista #10 por
Libre Postulación – Color Chocolate, en la Elección de Diputados por el
Circuito 8-6, conformado por los Corregimientos de Amelia Denis de Icaza,
Arnulfo Arias, Belisario Porras, Belisario Frías, José Domingo Espinar, Mateo
Iturralde, Omar Torrijos, Rufina Alfaro y Victoriano Lorenzo, según consta en
la Resolución 070-DROEPC/LP/DJ, publicada mediante Aviso de 24 de enero de 2019
(Boletín Electoral 4,447 de 24 de enero de 2019), razón por la cual se
encuentra legitimado activamente para incoar el presente proceso, de
conformidad con el párrafo primero del artículo 415 del Texto Único del Código
Electoral.
SEGUNDO: Que el 7 de mayo de 2019 a las 4:10 p.m., al concluir el
escrutinio de las actas correspondientes a las 506 mesas de votación del
Circuito 8-6, la Junta Circuital de Escrutinio determinó que el número total de
votos válidos ascendió a 152,029, los cuales, divididos entre las 7 curules a
adjudicar, arrojaron un cociente electoral de 21,718 votos y un medio cociente
electoral de 10,859 votos, respectivamente, según consta en el Acta suscrita
por dicha corporación electoral.
TERCERO: Que, con base en los anteriores resultados, la Junta
Circuital de Escrutinio adjudicó, por cociente electoral, las primeras cuatro
curules del Circuito 8-6: la primera a JUAN
DIEGO VÁSQUEZ, Candidato Único de la Lista por Libre Postulación #8 Color
Celeste, quien obtuvo 34,899 votos válidos; la segunda a ZULAY RODRÍGUEZ, Candidata #2 de la Lista #1 del Partido Revolucionario
Democrático (PRD), quien obtuvo 28,743 votos válidos; la tercera a RAÚL PINEDA, Candidato #1 de la Lista
#1 del Partido Revolucionario Democrático (PRD), quien obtuvo 21,352 votos
válidos; y la cuarta a DALIA BERNAL,
Candidata #1 de la Lista #5 del Partido Cambio Democrático (CD), quien obtuvo
18,411 votos válidos en dicho partido y 710 votos válidos en el Partido
Movimiento Liberal Republicano Nacionalista (MOLIRENA).
CUARTO: Que, también con base en los resultados detallados en el
hecho SEGUNDO Supra, la Junta Circuital de Escrutinio adjudicó, por medio
cociente electoral, la quinta curul a ITZY
ATENCIO, Candidata #1 de la Lista #4 del Partido Panameñista, quien obtuvo
5,921 votos válidos.
QUINTO: Que la Junta Circuital de Escrutinio le adjudicó, por
residuo electoral, las últimas dos curules del Circuito 8-6 a LOS DEMANDADOS, Candidatos de los
Partidos PRD y MOLIRENA, que conforman la Alianza “Uniendo Fuerzas”, en lugar
de adjudicársela a los dos candidatos minoritarios más votados: 1) EL DEMANDANTE, MANUEL COLINA, Candidato de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate,
quien obtuvo 6,160 votos válidos; y 2) HÉCTOR
RODRÍGUEZ “SANCOCHO”, Candidato de la Lista por Libre Postulación Color
Verde, quien obtuvo 2,821 votos válidos, lo cual vulnera los derechos
constitucionales a la igualdad del sufragio, al pluralismo político y a la
representación proporcional, consagrados en los artículos 135, 138 y 147,
numeral 1 de la Constitución Política, respectivamente.
SEXTO: Que LOS DEMANDADOS
fueron proclamados por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputados Electos
por el Circuito Circuito 8-6, según consta en el Aviso de 16 de mayo de 2019 (Boletín
Electoral 4,535 de 16 de mayo de 2019), razón por la cual la presente demanda
se interpone en tiempo oportuno.
2. CAUSALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
2.1. PRIMERA CAUSAL
(ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
El numeral 2 del artículo 416 del Código Electoral dice así:
“ARTÍCULO 416. Toda
demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar
basada en alguna de las causales siguientes:
…
2. Que el
cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en
las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones.
…” (Énfasis
añadido.)
2.2. SEGUNDA CAUSAL
(ART. 416, NUM. 14 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
El numeral 14 del artículo 416 del Código Electoral dice así:
“ARTÍCULO 416. Toda
demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar
basada en alguna de las causales siguientes:
…
14. Si
desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y
prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente
Código incidiendo en sus resultados.
…” (Énfasis
añadido.)
3. EXPLICACIÓN SOBRE CÓMO LOS HECHOS CONFIGURAN LAS CAUSALES
INVOCADAS
3.1. PRIMERA CAUSAL
(ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
La primera
causal invocada se configura porque el cómputo de los votos, consignado en el
Acta suscrita por la Junta Circuital de Escrutinio, contiene dos errores, los
cuales expondremos a continuación.
3.1.1. ERROR #1: NO DESCONTAR LOS VOTOS APLICADOS EN
LA ADJUDICACIÓN DEL COCIENTE.
El primer
error incurrido en la proclamación impugnada consiste en que, al momento de
adjudicar las dos últimas curules por residuo a los dos candidatos de la
Alianza “Uniendo Fuerzas”, no se les descontaron, a los votos del PRD obtenidos
por ambos candidatos, los votos de dicho partido que fueron aplicados para
adjudicarle, a los candidatos ZULAY
RODRIGUEZ y RAÚL PINEDA del PRD,
la segunda y tercera curul por cociente. En otras palabras, dichos votos fueron
computados tres y hasta cuatro veces. Tampoco se le descontaron, a los votos
del Partido CD, los votos de dicho partido que fueron aplicados para
adjudicarle, a la candidata DALIA BERNAL
del PRD, la cuarta curul por cociente.
En tal sentido, el numeral 4 y el párrafo final del artículo
403 del Texto Único del Código Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de
2017) establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 403. Cuando se trate de
circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de
Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de
conformidad con las reglas siguientes:
…
4. Si aún quedaran puestos por llenar,
se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y
medio cociente.
Para la adjudicación del puesto por
residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las
listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al
cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá
obtener una sola curul por residuo.” (Énfasis añadido.)
De conformidad con el numeral 4 del artículo 403 Lex cit., la aplicación del cociente debió
hacerse antes de adjudicar las últimas dos curules por residuo. Esto quiere
decir que, de conformidad con el párrafo final de la misma excerta, los votos
aplicados para la adjudicación de la tercera y cuarta curul por cociente
debieron restarse de los votos obtenidos por ambos candidatos en todas las
listas en las que fueron postulados, para entonces determinar si se les podía
adjudicar las últimas dos curules por residuo, cosa que por error no hizo la
Junta Circuital de Escrutinio.
En el caso de LEANDRO ÁVILA, esto implicaba restarle,
a los 19,589 votos obtenidos por dicho candidato en el PRD, los 43,436 votos de
dicho partido que ya habían sido aplicados para adjudicarle la segunda y tercera
curul por cociente, quedándole un saldo o residuo negativo de 23,847 votos. Por
consiguiente, dicho candidato contaba con un saldo negativo de 23,847 votos
para competir por el residuo.
En el caso de FRANCISCO “PANCHO” ALEMÁN, esto implicaba
restarle, a los 13,947 votos obtenidos por dicho candidato en el PRD, los 43,436
votos del PRD que ya habían sido aplicados para adjudicarle a dicho partido la
segunda y tercera curul por cociente, quedándole un saldo o residuo negativo de
29,489 votos, a los cuales entonces se les debía sumar los 4,619 votos
obtenidos por dicho candidato en el Partido MOLIRENA. Por consiguiente, dicho
candidato contaba con un saldo negativo de 24,870 votos para competir por el
residuo.
En el caso de DALIA BERNAL, esto implicaba restarle,
a los 18,411 votos obtenidos por dicha candidata en el Partido CD, los 21,718
votos de dicho partido que ya habían sido aplicados para adjudicarle la cuarta
curul por cociente, quedándole un saldo o residuo negativo de 23,847 votos, a
los cuales entonces se les debía sumar los 710 votos obtenidos por dicha
candidata en el Partido Alianza. Por consiguiente, dicho candidato contaba con
un saldo negativo de 23,137 votos para competir por el residuo.
Lo mismo debió
hacer la Junta Circuital de Escrutinio con los otros tres candidatos del PRD y
con los otros seis candidatos de los Partido MOLIRENA, CD y Alianza, toda vez
que, al pertenecer dichos partidos a las mismas alianzas, ya están
representados por las dos curules adjudicadas al PRD y la curul adjudicada al
Partido CD por cociente.
3.1.2. ERROR #2: NO EXCLUIR, DE LA ADJUDICACIÓN DE
CURULES POR RESIDUO, A LOS PARTIDOS Y ALIANZAS A LOS QUE YA SE LES HABÍA ADJUDICADO
UNA CURUL POR COCIENTE O MEDIO COCIENTE.
El segundo
error incurrido en la proclamación impugnada consiste en que ninguno de los candidatos
de los Partidos PRD, MOLIRENA, CD y Alianza, a quienes no se les adjudicó una
curul por cociente, era elegible para la adjudicación de una curul por residuo,
precisamente por habérsele adjudicado ya, a uno de los candidatos de sus
respectivos partidos o alianzas, una curul por cociente.
En tal sentido, el artículo 193 del Decreto 12 de 21 de
marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones
Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de marzo de
2018), establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
193. Proclamación de diputados en
circuitos plurinominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral
para diputados, donde se elija a dos o más diputados, proclamarán a los
candidatos electos (principales con sus suplentes) de conformidad con las
reglas siguientes:
…
Residuo:
1. Hecho el segundo reparto de curules con
base en el medio cociente, y si aún quedaran puestos por llenar, se
adjudicarán por mayoría de votos, ya no a los partidos o listas de
candidatos por libre postulación, sino a los candidatos más votados entre
todos los partidos y listas, a quienes no se la haya hecho la adjudicación de
una curul por cociente o medio cociente.
2. Para la adjudicación de curules por
residuo se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las
listas que hayan sido postulados, pero en todo caso, la curul se asignará
al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que ningún partido
o lista podrá obtener más de una curul por residuo.
3. Estas reglas se aplican, aunque ningún
partido alcance el cociente ni el medio cociente, proclamándose electos a los
candidatos que más votos hayan obtenido en todas las listas en que aparezcan,
pero en todo caso las curules se asignarán al partido al cual pertenece el
candidato.” (Énfasis añadido.)
De conformidad
con el numeral 1 del artículo 193 Lex cit.,
las últimas dos curules debieron adjudicársele por residuo a los candidatos más
votados de aquellos partidos y listas por libre postulación a quienes no se les
adjudicó una curul por cociente o medio cociente, cosa que por error no hizo la
Junta Circuital de Escrutinio. Esto quiere decir que únicamente los candidatos
más votados del Partido Frente Amplio por la Democracia (FAD) y de las Listas
por Libre Postulación Color Verde y Chocolate, eran elegibles para competir por
el residuo. Para ello, debían sumarse los votos obtenidos por dichos candidatos
en todas las listas en las que fueron postulados, de conformidad con el numeral
2 de la misma excerta.
En otras
palabras, lo que debió hacer la Junta Circuital de Escrutinio fue revisar las
listas de candidatos del Partido FAD, y de las Listas por Libre Postulación
Color Verde y Chocolate, para determinar quiénes fueron los dos candidatos más
votados. Si la Junta Circuital de Escrutinio hubiese aplicado correctamente el
residuo, le hubiese adjudicado las dos curules restantes a EL DEMANDANTE, MANUEL COLINA,
candidato de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate, quien obtuvo 6,160
votos, y a HÉCTOR RODRÍGUEZ “SANCOCHO”,
candidato de la Lista por Libre Postulación Color Verde, quien obtuvo 2,831
votos, respectivamente.
3.2. SEGUNDA CAUSAL
(ART. 416, NUM. 14 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
La segunda
causal invocada se configura porque la incorrecta adjudicación por residuo de
las últimas dos curules del Circuito 8-6 violenta los Derechos Políticos
consagrados por la Constitución Política, y específicamente los derechos a la
igualdad del sufragio, al pluralismo político y a la representación
proporcional, incidiendo en los resultados de dicha elección a Diputado, en
perjuicio de los electores de dicho circuito, tal como expondremos a
continuación.
3.2.1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DEL
SUFRAGIO (ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El primer
derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho a
la Igualdad del Sufragio, consagrado por el artículo 135 de la Constitución
Política, que dice así:
“ARTÍCULO 135. El sufragio es un derecho
y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual,
universal, secreto y directo.” (Énfasis añadido.)
La Igualdad
del Sufragio consiste en darle a cada ciudadano un voto. Tratándose de la
elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicha igualdad se traduce en
que cada elector tiene derecho a votar por los candidatos de un solo Partido o
Alianza, o Lista por Libre Postulación, de tal manera que ese voto tenga un
solo valor de resultado, que debe ser igual al del voto de cualquier otro
elector.
En otras
palabras, el voto de un elector por los candidatos de un solo Partido o Alianza,
o Lista por Libre Postulación, solo debe computarse una vez para dicho Partido
o Alianza, o Lista por Libre Postulación. De lo contrario, se le estaría
asignando un valor de resultado mayor que el del voto de cualquier otro
elector.
En el caso
presente, la Junta Circuital de Escrutinio le asignó a los votos de todos los
electores que votaron por el PRD un cuándruple valor, ya que dichos votos
fueron computados para la adjudicación de dos curules por cociente y de dos
curules por residuo, violentando así el Derecho a la Igualdad del Sufragio, en
perjuicio de los electores del Circuito 8-6.
3.2.2. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL PLURALISMO POLÍTICO
(ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El segundo
derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho
al Pluralismo Político, consagrado por el artículo 138 de la Constitución
Política, que dice así:
“ARTÍCULO 138. Los partidos políticos
expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta
Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los
partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.
La Ley reglamentará el reconocimiento y
subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer
que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al
cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para
Presidente, Diputados, Alcaldes o Representante de Corregimientos, según la
votación más favorable al partido.” (Énfasis añadido.)
El Pluralismo Político es un “sistema de
representación de intereses en el que las unidades constitutivas están
organizadas en un número no especificado de categorías múltiples, voluntarias,
competitivas, no jerárquicamente ordenadas y autodeterminadas, que no están
especialmente autorizadas, reconocidas, subsidiadas, creadas o de algún modo
controladas por el Estado en la selección de dirigentes o la articulación de
sus intereses, y que no ejercen un monopolio de la actividad representativa
dentro de sus respectivas categorías.” (Cfr.
SCHMITTER, Philippe C. et al., Neocorporativismo:
Más allá del Estado y el mercado, Vol. 1, Alianza Editorial, México, D.F.,
1992).
Tratándose de
la elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicho Pluralismo Político
se traduce en que todos los Partidos Políticos o Alianzas, y Listas por Libre
Postulación, tienen el mismo derecho a participar en la adjudicación de las
curules de un circuito electoral, sin que ningún Partido Político o Alianza, o
Lista por Libre Postulación, pueda acaparar la representación de los electores
de dicha circunscripción.
En el caso
presente, al adjudicarle cuatro curules a los partidos de la Alianza “Uniendo
Fuerzas”, dos de ellas por cociente y las otras dos por residuo, la Junta
Circuital de Escrutinio le asignó a los Partidos PRD y MOLIRENA el 57.1% de las
curules del Circuito 8-6, cuando en realidad obtuvieron solamente 28,743 votos
válidos en la elección de Diputado (37.7%), violentando así el Derecho al Pluralismo
Político, al acaparar la representación de los electores de dicha
circunscripción, en perjuicio de aquellos Partidos Políticos o Alianzas, y
Listas por Libre Postulación, que no obtuvieron ninguna curul (0%), pero que
obtuvieron 23,225 votos válidos en dicha elección (23.6%).
3.2.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL (ARTÍCULO 147, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El tercer
derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho a
la Representación Proporcional, consagrado por el artículo 147, numeral 1 de la
Constitución Política, que dice así:
“ARTÍCULO 147. La Asamblea Nacional se
compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la
Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales,
garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un
solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado,
salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.
…” (Énfasis añadido.)
La
Representación Proporcional es una categoría de sistemas electorales en la cual
el porcentaje de votos que reciben las candidaturas determina de manera
proporcional el número de curules que les son adjudicadas. Como expusimos en
las secciones 3.1.1 a 3.1.3 Supra, en
Panamá, el Derecho a la Representación Proporcional ha sido desarrollado por el
artículo 403 del Texto Único del Código Electoral y el artículo 193 del Decreto
12 de 2018.
Tratándose de
la elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicha Representación Proporcional
se traduce en que todos los Partidos Políticos o Alianzas, y Listas por Libre
Postulación, tienen derecho a participar proporcionalmente, mediante la
aplicación del cociente, medio cociente y residuo, en la adjudicación de las
curules de un circuito electoral. En este orden de ideas, la función del cociente
es la de garantizar la Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas,
y Listas por Libre Postulación, que sean mayoritarias; la función del medio cociente
es la de garantizar la Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas,
y Listas por Libre Postulación, que hayan recibido por lo menos la mitad de los
votos de aquellas mayorías; y la función del residuo es la de garantizar la
Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas, y Listas por Libre
Postulación, que constituyan las minorías más votadas.
En el caso
presente, al adjudicarle tres curules a los partidos de la Alianza “Uniendo
Fuerzas”, una de ellas por cociente y las otras dos por residuo, la Junta
Circuital de Escrutinio le asignó al PRD y al Partido MOLIRENA el 60% de las
curules del Circuito 8-7, cuando en realidad obtuvieron solamente 46,488 votos
válidos en la elección de Diputado (30.6%), violentando así el Derecho a la
Representación Proporcional, en perjuicio de los 105,541 electores del Circuito
8-6 que no votaron por el PRD (69.4%) y de los 98,653 electores de dicho
circuito que no votaron por la Alianza “Uniendo Fuerzas” (62.3%). Aun siendo el
partido más votado, el PRD hubiese requerido 86,872 votos válidos (57.1%) para
adjudicarse cuatro curules por cociente, es decir, 40,384 votos válidos
adicionales (26.6%) a los que obtuvo en dicha elección.
3.3. LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DOS CAUSALES INVOCADAS
Es un hecho público y notorio que, en vísperas de la
apertura de la campaña electoral, el Pleno del Tribunal Electoral adoptó el
Acuerdo 10-1 de 11 de febrero de 2019, que entró en vigor desde su
promulgación, es decir, ya iniciada la campaña electoral (Boletín Electoral
4,483-B de 8 de marzo de 2019), y que en su parte dispositiva establece lo
siguiente:
“PRIMERO: Aclarar que en el reparto de
curules por residuo en los circuitos plurinominales, las adjudicaciones se
harán por mayoría de votos a los candidatos que no se les haya adjudicado una
curul por cociente o medio cociente, para lo cual se le sumarán los votos
que hayan obtenido en todos los partidos y listas por libre postulación donde
hayan sido postulados.
SEGUNDO. Los partidos políticos y listas de
candidatos por libre postulación participan en el reparto por residuo, aunque
hubiesen alcanzado alguna curul por cociente o medio cociente.” (Énfasis
añadido.)
Cabe destacar
que la parte motiva del citado Acuerdo arroja luz sobre la intención subyacente
al mismo:
“CONSIDERANDO:
Que el Secretario General del Partido
Revolucionario Democrático presentó memorial, en el que advierte una
contradicción entre el artículo 403 del Código Electoral y el agregado final
del numeral 1, artículo 193 del Decreto 12 de 2018, que hace referencia al
reparto de curules por residuo.” (Énfasis añadido.)
Esta aparente contradicción se basaría en lo siguiente:
1. Como ya explicamos en las secciones 3.1.1 y 3.1.2 Supra, el artículo 403 del Texto Único
del Código Electoral (Lex cit., sección
3.1.1 Supra) ordena la aplicación del
cociente y medio cociente, como presupuesto para la adjudicación de una curul
por residuo. Lo anterior implica que aquellos Partidos, Alianzas o Listas por
Libre Postulación, a quienes ya se les adjudicó una curul por cociente o medio
cociente, pueden competir por el residuo, pero siempre y cuando se les reste
los votos computados en la adjudicación de dicha curul por cociente o medio
cociente.
2. Como ya explicamos en la sección 3.1.3 Supra, el artículo 193, sección “Residuo”, numeral 1 del Decreto 12
de 2018 (Lex cit., sección 3.1.3 Supra), dispone adjudicar el residuo “a
los candidatos más votados entre todos los partidos y listas, a quienes no se
la haya hecho la adjudicación de una curul por cociente o medio cociente”. Ello
implicaría que aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación, a
quienes ya se les adjudicó una curul por cociente o medio cociente, no pueden
competir por el residuo.
En nuestra calidad de representante legal ante el
Tribunal Electoral de la Lista por Libre Postulación Color Celeste del Circuito
8-7, ya habíamos dejado constancia de esta aparente contradicción en los puntos
PRIMERO a TERCERO de la incidencia presentada ante la Junta Circuital de
Escrutinio el 8 de mayo de 2019, que forma parte integrante del acta de dicha
corporación electoral en calidad de anexo, y cuyo contenido transcribimos
íntegramente a continuación:
“SE HACE CONSTAR UNA INCIDENCIA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA CIRCUITAL DE
ESCRUTINIO DEL CIRCUITO 8-7:
Yo, FÉLIX WING SOLÍS, actuando en mi propio
nombre, y en representación de la Lista Unificada Celeste de Candidatos por
Libre Postulación a Diputados por el Circuito 8-7, integrada por EDUARDO
ESPINO, MARIO HARDING, LINDA LOO y mi persona, hago constar lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 193 del Decreto 12
de 2018, que reglamenta estas elecciones generales, en el numeral 1 de la
sección "RESIDUO", exige la adjudicación de curules por residuo
únicamente a aquellas listas que no hayan obtenido curules por cociente o medio
cociente.
SEGUNDO: Que el numeral 4 del artículo 403
del Código Electoral (Texto Único) exige la aplicación del cociente y medio
cociente, como prerrequisito para la aplicación del residuo, lo que significa
que los votos utilizados para la adjudicación de curules por cociente y medio
cociente no deben tomarse en cuenta para la adjudicación de curules por
residuo, pues de lo contrario dejaría de ser residuo.
TERCERO: Que una vez determinadas las
listas que pueden recibir la adjudicación de curules por residuo, es decir,
aquellas que cumplan con alguna de estas dos condiciones: 1) no haber obtenido
curules por cociente o medio cociente; o 2) contar con un residuo de votos suficiente
para competir por curules adjudicadas por residuo, luego de descontarse los
votos utilizados en la adjudicación de curules por cociente y medio cociente;
se debería adjudicar dichas curules a los candidatos más votados de dichas
listas, para lo cual deberá tomarse en cuenta todos los votos obtenidos en
todas las listas en las que fueron postulados, de conformidad con el numeral 2
de la sección "RESIDUO" del artículo 193 del Decreto 12 de 2018,
antes citado.
CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior,
la JUNTA CIRCUITAL DE ESCRUTINIO DEL CIRCUITO 8-7 está en la obligación de
decidir cuál de las dos condiciones anteriores se aplica, e inaplicar el
Acuerdo del Pleno 10-1 de 1 de febrero de 2019, por ser incompatible con las
normas legales y reglamentarias antes citadas, además de constituir
limitaciones ilegítimas al ejercicio de los derechos políticos tutelados por
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y sujetas, por tanto, al
control de convencionalidad.
QUINTO: Que cualquier interpretación o
aplicación de la Ley que sea contraria a lo expresado en los puntos anteriores
desvirtúa el propósito del residuo electoral, que no es otro que el garantizar
la representación minoritaria en el Órgano Legislativo.
SEXTO: Que las curules adjudicadas por
residuo no cumplen con ninguna de las dos condiciones antes señaladas,
vulnerando la garantía del debido proceso y los derechos políticos
fundamentales.
Panamá, 8 de mayo de 2019
FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394
Idoneidad 6953”
En el punto CUARTO de dicha incidencia, hicimos
referencia al Control de Convencionalidad, como herramienta para inaplicar el
Acuerdo 10-1 del Pleno del Tribunal Electoral, ya que dicho Acuerdo establece una
restricción ilegítima del ejercicio de los Derechos Políticos y de sus
garantías correlativas, tutelados por los artículos 135, 138 y 147, numeral 1
de la Constitución (secciones 3.2.1 a 3.2.3 Supra),
razón por la cual procederemos a ilustrar al tribunal a este respecto.
En 2006, el Control de Convencionalidad fue elevado a la
categoría de estándar internacional de derechos humanos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los siguientes términos:
“124. La Corte es consciente que los jueces
y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas [sic.]
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer
una especie de "control de convencionalidad" entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Corte
IDH. Caso Almonacid Arellano vs. Chile,
Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Énfasis añadido.)
En cuanto al rol de los jueces en la adecuación de la
normativa interna a los estándares internacionales de derechos humanos, el
Control de Convencionalidad ha sido objeto de un pronunciamiento específico de
la Corte IDH, que es cosa juzgada internacional para Panamá:
“179. En relación con la obligación general
de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en
varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la
Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece
la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a
las disposiciones de la misma, para
garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de
derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).
180. La Corte ha interpretado que tal
adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos
allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas
y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es
importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la
luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a
través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada
juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera
que no quede mermado o anulado por la
aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del
instrumento internacional o del estándar
internacional de protección de los derechos humanos.” (Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá,
Sentencia de 12 de agosto de 2008, Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Énfasis añadido.)
Específicamente, en materia electoral, la Corte Suprema
de Justicia ha adoptado el Control de Convencionalidad como herramienta
interpretativa, con fundamento en los principios de Supremacía Constitucional y
Supremacía Convencional, en los siguientes términos:
“El proceso electoral, como mecanismo
esencial en la toma de decisiones del poder político, se establece con la
participación política del electorado, y la sociedad en general, que conlleva
el establecimiento de reglas previamente definidas en los procesos electorales,
como condiciones básicas para el funcionamiento de las democracias modernas.
Esas reglas que regulan esos eventos, se establecen a través de la ley
electoral, en actos como los siguientes:
1) elecciones periódicas;
2) garantías para ejercer la oposición
política;
3) los derechos de las minorías;
4) la alternancia del poder;
5) la posibilidad real de elegir y ser
elegido por la condición de ciudadano.
Además, es importante destacar que estos
elementos se establecen no sólo en la ley, es decir el Código Electoral, sino
también en la Convención [Americana
sobre] Derechos Humanos en su artículo 23, y de igual manera, se expresan
en nuestra Constitución Política.
De allí, la importancia del pronunciamiento de este Pleno en esta demanda de
Inconstitucionalidad, pues debe interpretarse la Constitución y la
Convención, rigiendo los principios de Supremacía
Constitucional y Supremacía Convencional.
Como sostiene en su obra “La Interpretación
Constitucional” el Doctor Arturo Hoyos:
“Nuestro tiempo exige, en primer lugar, que la Constitución haga posible y
sea una defensora de la democracia. Esto lo asegura, en primer lugar, con
normas que garanticen la participación ciudadana en elecciones libres, competitivas
y transparentes y luego con el control del poder político, que evita la
opresión política y haga posible que las minorías de hoy puedan ser las
mayorías de mañana. Sin derramamiento de sangre.” (HOYOS, Arturo. La Interpretación Constitucional,
Cultural Portobelo, segunda edición, Panamá, Pág. 19)
Sobre este tema de la Supremacía
Constitucional, la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que:
“La Constitución realiza su objetivo
cuando el discurrir comunitario y estatal se conforma a sus dictados y acredita
su primacía en cuanto sea capaz de imponerse sobre las conductas que
contradigan o ataquen el orden que pretenden establecer. La idea de la
Constitución es inseparable del atributo de prevalencia con el que enfrenta las
manifestaciones de la vida estatal o comunitaria.
La existencia de la Constitución, como sistema
o conjunto de normas, no es independiente de su efectiva aplicación a la
realidad concreta que pretende modelar. La deliberada configuración normativa
de la Constitución –norma de normas- exige la institucionalización de una
eficiente y organizada reacción contra su incumplimiento.
…el ejercicio de la función de defensa del
orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional contribuye de
manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su
misión es la de que la Constitución trascienda su expresión formal y se
convierta en Constitución en sentido material.
Sin ella la Constitución no sería norma de
normas y carecería de carácter coercitivo. Este carácter que puede en ciertos
eventos evidenciarse a través del uso de la fuerza, en materia constitucional
generalmente se hace visible con ocasión del ejercicio de la Jurisdicción
Constitucional que excluye del mundo jurídico o impone la inaplicación a las
normas contrarias a la Constitución y sujeta a sus dictados las conductas
transgresoras.” (Constitución Política de Colombia, Comentarios. Editorial
Legis, S.A., p. 412-3)
Este principio de la Supremacía de la Constitución, produce al decirse del ex Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, Edgardo
Molino Mola en su libro “La Jurisdicción Constitucional en Panamá” (Primera
Edición, Biblioteca Jurídica, 1998, Pág. 108), las siguientes consecuencias:
1. Todos los órganos del Estado están
sometidos a la Constitución, es decir, que el poder público se ejerce conforme
la Constitución lo establece.
2. Se produce el fenómeno de la
jerarquización de las normas al quedar todas las normas legales y actos de
autoridad bajo su dominio.
3. Se da la rigidez de la Constitución o
distintas formas de cambiar las normas constitucionales de las legales.
4. Se consideran derogadas las
disposiciones legales anteriores o posteriores a la Constitución contrarias a
ellas, si bien la inconstitucionalidad tiene que ser declarada por el órgano
que la propia Constitución establezca, ya sea la Corte Suprema de Justicia, en
pleno, o una sala constitucional de la misma, un Tribunal constitucional o
cualquier juez.
5. Lo anterior conduce a que el control
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se basa en este principio
de supremacía constitucional.
6. Las leyes y los actos de Autoridad se
presumen constitucionales.
7. La interpretación de las leyes tiene
que hacerse de conformidad con las normas de la Constitución.
Por otro lado, el Control de Convencionalidad, se ha manifestado que consiste
en verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en
casos concretos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los
estándares interpretativos forjados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Víctor BAZÁN y Claudio NASH. Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales. El Control de Convencionalidad,
2011, Konrad Adenauer Stiftung, 2012, Pág. 17-18).
Citando precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, los autores supra citados, nos lo han definido
de la siguiente manera:
“(…) cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas (sic.) por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.” (Corte IDH, Caso Almonacid
Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, citada en
Galvis, María Clara y Salazar, Katia. Énfasis añadido.)
…
…La Corte ha interpretado que tal
adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es
importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la
luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a
través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada
juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de
manera que no quede mermado o anulado
por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias
al objeto y fin del instrumento
internacional o del estándar internacional de protección de los derechos
humanos.” (Corte IDH. Caso Heliodoro
Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 180. Énfasis añadido.)
Lo anterior significa que los operadores
judiciales en Panamá, debemos ejercer el Control de Convencionalidad, entre las
normas jurídicas internas que aplican en el caso concreto, y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante Ley No. 15 de
1977. Lo aconsejable en estos casos, es la armonización de ambas instancias,
internas y convencional, apuntando a la existencia coordinada en la
hermenéutica pro persona de los
derechos esenciales, que se impone en un estado constitucional, de cara al
aseguramiento de la cobertura de protección integral al ser humano. Ambas, deben ser cuidadosamente
analizadas por el juez constitucional, al momento de ponderar la norma aplicable.
Como expresa Luigi Ferrajoli:
“…la dimensión sustancial injertada por el
paradigma constitucional en las condiciones de validez de las leyes ha cambiado
profundamente la estructura del estado de derecho. No solo se ha tratado de la
subordinación al derecho del poder legislativo mismo, sino también de la
subordinación de la política a principios y derechos estipulados, en las
constituciones, como razón de ser del artificio jurídico en su totalidad. Por
eso, lo producido es no solo un cambio, sino también de las fuentes de
legitimidad democrática de los sistemas políticos, vinculados y funcionalizados
a la garantía de los principios y derechos constitucionales.” (FERRAJOLI,
Luigi. La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista
como modelo teórico y como proyecto político. Editorial Trotta, Madrid, 2014,
p. 56)”
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.
Sentencia de 28 de abril de 2016. Énfasis añadido.)
En resumen, le
corresponde al Juez Electoral aplicar el control de convencionalidad en la
presente causa, que es difuso, en contraposición al control de
constitucionalidad, que es privativo y concentrado. Para tales efectos, y con
fundamento en la cláusula pacta sunt
servanda contenida por el artículo 4 de la Constitución Política, que
reconoce la Supremacía Convencional, el Juez Electoral deberá adoptar las
medidas necesarias para garantizar que el efecto útil de los tratados
internacionales de derechos humanos, que consagran los Derechos a la Igualdad
del Sufragio, al Pluralismo político y a la Representación Proporcional,
tutelados por nuestra Constitución Política, no sea menoscabado por ninguna
interpretación que restrinja ilegítimamente estos derechos, como lo es la
consignada en el Acuerdo 10-1 de 2019. En función de este estándar
internacional de derechos humanos, el Juez Electoral se encuentra debidamente
facultado para inaplicar dicho Acuerdo, y en su lugar integrar el Derecho
mediante “la armonización de ambas instancias, internas y convencional,
apuntando a la existencia coordinada en la hermenéutica pro persona de los derechos esenciales, que se
impone en un estado constitucional, de cara al aseguramiento de la cobertura de
protección integral al ser humano”, conforme a lo señalado en la jurisprudencia
constitucional en materia electoral antes citada, y tal como lo advertimos en
los puntos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la incidencia que presentamos ante la
Junta Circuital de Escrutinio.
En tal
sentido, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra
el siguiente régimen de protección de los Derechos Políticos:
“ARTÍCULO 23. Derechos
Políticos
1. Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de
votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores, y
c) de
tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país.
2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.” (Énfasis añadido.)
En su
Observación General 25 sobre el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (cuyo contenido es prácticamente idéntico al del artículo
23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Lex cit.), el Comité de Derechos Humanos, órgano de control encargado
de interpretar dicho tratado internacional y monitorear su cumplimiento por
parte de los Estados, ha establecido lo siguiente:
“1. El artículo 25 del Pacto reconoce y
ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los
asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener
acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o
gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación
de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para
garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de
los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el proceso del gobierno
democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los
principios del Pacto.
…
5. La dirección de los asuntos públicos,
mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio
del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo
y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y
la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales,
regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los
cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los
asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la
constitución o por otras leyes.
6. Los ciudadanos participan
directamente en la dirección de los asuntos públicos al ejercer sus facultades
como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. El apartado
b) apoya ese derecho a la participación directa. Los ciudadanos también
participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o
modifican la constitución o deciden cuestiones de interés público mediante
referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el
apartado b). Los ciudadanos pueden participar directamente asistiendo a
asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales
o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de órganos
creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los
poderes públicos. En toda situación en que se haya establecido una modalidad
de participación directa de los ciudadanos, no deberá hacerse ninguna
distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su participación por los
motivos mencionados con el párrafo 1 del artículo 2, ni deberán imponerse
restricciones excesivas.
7. Cuando los ciudadanos participan en la
dirección de los asuntos públicos por conducto de representantes libremente
elegidos, se infiere del artículo 25 que esos representantes ejercen un
auténtico poder de gobierno y que, en virtud del proceso electoral, son
responsables ante los ciudadanos del ejercicio de tal poder. También se infiere
que los representantes ejercen solamente las facultades que se les atribuyen de
conformidad con las disposiciones de la constitución. La participación por
conducto de representantes libremente elegidos tiene lugar por medio de
procesos de votación que deben establecerse en virtud de leyes acordes con las
disposiciones del apartado b).
…
9. El apartado b) del artículo 25
establece disposiciones concretas acerca del derecho de los ciudadanos a
participar en la dirección de los asuntos públicos en calidad de votantes o de
candidatos a elecciones. Unas elecciones periódicas auténticas y que se ajusten
a las disposiciones del apartado b) es un requisito indispensable para asegurar
la responsabilidad de los representantes en cuanto al ejercicio de las
facultades legislativas o ejecutivas que se les haya otorgado. Esas
elecciones deben celebrarse a intervalos que no sean demasiado largos y que
garanticen que la autoridad del gobierno sigue basándose en la libre expresión
de la voluntad del pueblo. Los derechos y obligaciones previstos en el
apartado b) deben quedar garantizados en la legislación.
10. El derecho a votar en elecciones
y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de
restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para
poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto
por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones
relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción
o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser
condición ni impedimento para votar.
…
15. La realización efectiva del derecho
y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las
personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda
restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una
edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las
personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a
elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos
irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción,
el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación
política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de
ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y
explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar
a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos
electivos.
…
19. De conformidad con el apartado b),
las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse
periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio
efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser
libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de
cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al
gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo
que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los
electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente,
libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de
cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar
justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los
votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos
desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados
de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.
…
20. Debe establecerse una junta electoral
independiente para que supervise el proceso electoral y garantice que se
desarrolla en forma justa e imparcial y de conformidad con disposiciones
jurídicas compatibles con el Pacto. Los Estados deben tomar medidas para
garantizar el carácter secreto del voto durante las elecciones, incluida la
votación cuando se está ausente de la residencia habitual, si existe este
sistema. Ello comporta la necesidad de que los votantes estén protegidos contra
toda forma de coacción para revelar cómo van a votar o cómo han votado, y
contra toda injerencia ilícita en el proceso electoral. La renuncia de estos
derechos es incompatible con las disposiciones del artículo 25 del Pacto.
Deberá garantizarse la seguridad de las urnas y los votos deben escrutarse en
presencia de los candidatos o de sus agentes. Debe haber un escrutinio de
los votos y un proceso de recuento independientes y con posibilidad de revisión
judicial o de otro proceso equivalente a fin de que los electores tengan
confianza en la seguridad de la votación y del recuento de los votos. La
asistencia que se preste a los discapacitados, los ciegos o los analfabetos
deberá tener carácter independiente. Deberá informarse plenamente a los
electores acerca de estas garantías.
21. Aunque el Pacto no impone ningún
sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado
Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y
garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores.
Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del
sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe
tener igual valor que el de otro. La delimitación de los distritos
electorales y el método de asignación de votos no deben desvirtuar la
distribución de los votantes ni comportar discriminación alguna contra ningún
grupo, ni tampoco excluir o restringir en forma irrazonable el derecho de los
ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.
22. En sus informes, los Estados deben
indicar las medidas que han adoptado para garantizar elecciones auténticas,
libres y periódicas, y la forma en que su sistema o sistemas electorales
garantizan y dan efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores.
En los informes se debe describir el sistema electoral y explicar cómo las
distintas opiniones políticas de la comunidad están representadas en los
órganos elegidos. En los informes deberán describirse asimismo las leyes y
procedimientos que garantizan que los ciudadanos puedan ejercer de hecho
libremente el derecho de voto e indicarse de qué forma la legislación garantiza
el secreto, la seguridad y la validez del proceso electoral. Deberá
explicarse la aplicación práctica de estas garantías en el período abarcado por
el informe de que se trate.
23. El apartado c) del artículo 25 se
refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de acceder, en
condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el
acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos
para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y
objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de
oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan
igual acceso. Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y
en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se
garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Reviste
especial importancia garantizar que las personas no sean objeto de
discriminación en el ejercicio de los derechos que les corresponden conforme al
apartado c) del artículo 25 por cualquiera de los motivos especificados en el
párrafo 1 del artículo 2.” (Énfasis añadido.)
Con respecto a
los Derechos a la Igualdad del Sufragio y al Pluralismo Político, el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley.”
En materia
electoral, la Corte IDH ha interpretado este artículo de la siguiente manera:
“184. El
principio de la
protección igualitaria y
efectiva de la
ley y de la no
discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los
derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y
desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual
etapa de la evolución del derecho internacional, el
principio fundamental de
igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
Ese
principio posee un
carácter fundamental para
la salvaguardia de los
derechos humanos tanto
en el derecho
internacional como en el
interno; se trata
de un principio
de derecho imperativo.
Por consiguiente, los
Estados tienen la
obligación de no
introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio,
combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que
reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.”
(Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua,
Sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas.)
El artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Lex cit. es complementado por el artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice así:
“ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.” (Énfasis añadido.)
Con respecto
al Derecho a la Representación Proporcional, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), órgano de control encargado de recibir peticiones
individuales contra los Estados por el incumplimiento de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ha estimado lo siguiente:
“65. [...] un verdadero sistema de
democracia representativa es aquel que se esfuerza en partir de la confianza
del pueblo en la designación de sus gobernantes y también por mantenerla
constantemente viva, como exige la estructura real de la confianza o fiducia,
de modo que el pueblo se reconozca siempre como titular del poder y
beneficiario único de sus actuaciones. Esta confianza se extiende, en los sistemas
presidencialistas, a la designación directa de los miembros del poder
legislativo y del Presidente de la República.
66. Esta situación extraña por demás
al propio constitucionalismo democrático
chileno, no puede legitimarse con el argumento de que la figura
de los senadores designados o vitalicios fue aprobada por la mayoría del
pueblo chileno en el plebiscito aprobatorio de la Constitución de 1980, pues
–aparte de lo señalado anteriormente sobre la falta de garantías en el
mencionado proceso electoral– las mayorías no pueden disminuir o eliminar un
derecho tan fundamental como es la posibilidad de elegir efectivamente a sus
representantes al poder legislativo. Las mayorías tienen un límite sobre los
derechos de las minorías salvaguardados por los derechos humanos. Si así
ocurriere, las mayorías pondrían en grave riesgo los derechos de las minorías,
en abierto desafío al Estado democrático de derecho.
97. [...] los derechos a la igualdad
política [...] establecen la imposibilidad de que los Estados miembros
de la Convención Americana den un tratamiento irrazonable distinto o desigual a
sus ciudadanos a la hora de elegir a sus representantes. Por ello, estos
derechos implican que los Estados partes no pueden reducir o diluir la
posibilidad efectiva de elegir a sus representantes, dar mayor fuerza a los
votos emitidos por otros miembros del colectivo, así sean representantes
populares.
109. [...se trata de] una desigualdad
irrazonable que se convierte en discriminatoria al tener como consecuencia el
efecto de elecciones dobles y privilegiadas frente al común de los
ciudadanos chilenos, distorsionando de esta forma el derecho a la
participación política mediante el voto por sufragio ‘universal’ e igual.”
(CIDH, Informe 137/99, Caso 11.863, Andrés Aylwin Azócar y otros, Chile, 27 de
diciembre de 1999. Énfasis añadido.)
Finalmente, con respecto a la hermenéutica pro persona, prescrita por la Corte
Suprema de Justicia en la precitada Sentencia de 28 de abril de 2016, el
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lo
siguiente:
“ARTÍCULO 29. Normas
de Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir
a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b) limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de
la forma democrática representativa de gobierno, y
d)
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.” (Énfasis añadido.)
Aplicando el
Control de Convencionalidad al presente caso, a la luz de las normas convencionales
antes citadas y sus respectivas interpretaciones autorizadas, la integración
correcta del artículo 403, numeral 4 del Código Electoral y del artículo 193,
sección “Residuo”, numerales 1 y 2 del Decreto 12 de 2018, conforme a dicha
hermenéutica pro persona, debería ser
la siguiente:
1) Para tutelar
efectivamente los Derechos Constitucionales a la Igualdad del Sufragio, al
Pluralismo Político y a la Representación Proporcional, de los que son
titulares tanto los electores como los candidatos del Circuito 8-6, los
candidatos de aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación, a
quienes se les haya adjudicado curules por cociente o medio cociente, no
competirán por el residuo. De esta manera, se garantiza que cada voto solo sea
computado una vez, que la mayoría no monopolice o acapare las curules y que las
minorías mayores estén proporcionalmente representadas.
2) No obstante
lo anterior, si en gracia de discusión se considerase adecuado, conforme a los
estándares internacional de derechos humanos que hemos expuesto a lo largo de
toda la presente sección 3.3, permitir que los candidatos de aquellos Partidos,
Alianzas o Listas por Libre Postulación a quienes ya se les haya adjudicado
curules por cociente o medio cociente, compitan por el residuo, deberá
descontárseles a dichos candidatos los votos computados para adjudicar las
curules por cociente o medio cociente, a fin de que los mismos no sean
computados dos o tres veces. No obstante, se computarán los votos obtenidos por
dichos candidatos en todas las listas donde hayan sido postulados.
3) Es
inaplicable el Acuerdo 10-1 de 2019, por constituir una restricción ilegítima
que infringe las normas de interpretación previstas por el artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y demás normas convencionales
concordantes.
4. SOLICITUD
Solicitamos al (a la) SEÑOR(A) JUEZ(A) ELECTORAL que, luego de surtidos los trámites
procesales correspondientes, DECLARE
PROBADAS las causales de impugnación de proclamación, previstas por el
artículo 416, numerales 2 y 14 del Código Electoral, y en consecuencia ANULE LA PROCLAMACIÓN de LOS DEMANDADOS y ORDENE LA PROCLAMACIÓN de MANUEL
ALEXANDER COLINA y HÉCTOR RODRÍGUEZ “SANCOCHO”
como Diputados Electos del Circuito 8-6.
5. SOLICITUD
ESPECIAL
Con fundamento en el artículo 32, que consagra el Derecho
Constitucional al Debido Proceso, y en la frase inicial del artículo 201 de la
Constitución Política, según la cual “[l]a administración de justicia es
gratuita…”, solicitamos al (a la) SEÑOR(A)
JUEZ(A) ELECTORAL que inaplique, en virtud de los principios de Supremacía
Constitucional y Supremacía Convencional, y por Control de Convencionalidad, el
numeral 5 y el parágrafo del artículo 422 del Código Electoral, y se abstenga,
por tanto, de exigirle a EL DEMANDANTE
que afiance las costas, gastos, daños y perjuicios futuros del presente
proceso, por ser incompatibles dicho numeral y parágrafo con las siguientes disposiciones
convencionales:
1) Los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
garantizan el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
…” (Énfasis añadido.)
“ARTÍCULO 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.” (Énfasis añadido.)
2) El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que garantiza el mismo derecho, y que a la letra dice:
“ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y
el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o
en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
…” (Énfasis añadido.)
En lo referente al Derecho de Acceso a la Justicia, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado los siguientes estándares
internacionales de derechos humanos:
“El acceso a la justicia puede ser
entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su
condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la
resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales
es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante
una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir
a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales
para su respectiva resolución. Tanto a nivel nacional como internacional este
término ha sido últimamente visto como un equivalente al mejoramiento de la
administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho
principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde
se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades
contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los
diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en
el los ámbitos internos e internacionales de protección.
La Corte ha establecido que el acceso a la
justicia se encuentra consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana.
El artículo 8.1 del Pacto de San José de
Costa Rica dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.”
Esta disposición es clara y según ella, los
Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a
los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados.
Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que
dificulte de cualquier manera, uno de ellos puede ser la imposición de costos,
el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por
necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse
como contraria a la citada normal convencional.
Por su parte el artículo 25 de la Convención
Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.”
El artículo 25, antes citado, establece la
obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en
la Convención Americana o por la propia ley interna.
Asimismo,
la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un
recurso efectivo:
“…constituye una de los pilares básicos,
no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención.”
También ha dispuesto la Corte, desde sus
primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la
existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y
efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma
o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata,
constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone
el artículo 25 de la Convención.” (VENTURA ROBLES, Manuel. La
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de
Acceso a la Justicia e Impunidad, Ponencia, San José, Costa Rica, 2005.
Énfasis añadido.)
Desde la
perspectiva del Derecho Constitucional al Debido Proceso, garantizado por el
artículo 32 de la Constitución, el Derecho Constitucional de Acceso a la
Justicia ha sido objeto de la siguiente jurisprudencia constitucional de
garantías:
“La vulneración del debido proceso, a
criterio del letrado del apelante se produce como consecuencia de que se le
niega a su mandante el acceso a la justicia. Empero, debe manifestarse, en
primer lugar, que el acceso a la justicia constituye uno de los derechos
que, junto al debido proceso y al derecho a la ejecución o efectividad de la
sentencia, integran la tutela judicial efectiva, principio que la Corte por vía
de jurisprudencia ha venido reconociendo, consistiendo el mismo en el derecho a
acudir a los tribunales para obtener el inicio de un proceso en el que se
atienda su pretensión. Es una prerrogativa de configuración legal, un derecho de
prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador
establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y
determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción
para la defensa de los derechos y los intereses legítimos.
El acceso a la jurisdicción, implica, pues,
el acceso a los órganos judiciales libre de obstáculos y que no se excluya el
conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento…
Desde la perspectiva del derecho al debido
proceso que también señala el apelante como vulnerado, cabe advertir, como
lo ha hecho el Pleno en reiteradas oportunidades, que constituye este un
derecho instrumental "en virtud del cual debe asegurarse a las partes en
todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones
injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal
competente, predeterminada por la ley, independiente e imparcial, de
pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria,
de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de
contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los de
impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y
conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender
efectivamente sus derechos". (HOYOS, Arturo. La Interpretación
Constitucional. Editorial Temis: Colombia, pág. 60).
Encierra, pues, el debido proceso una serie
de derechos procesales que tienden a asegurar a las partes la efectiva defensa
de sus derechos en el proceso. De manera que, se vulnera el debido proceso
cuando se limita o restringen los derechos que lo componen, produciendo
indefensión a las partes…”
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. Sentencia de 31 de mayo de 2012. Énfasis
añadido.)
Por otra
parte, el Derecho Constitucional a la Gratuidad de la Justicia, garantizado por
el artículo 201 de la Constitución Política, ha sido objeto de la siguiente
jurisprudencia constitucional:
"La gratuidad de la justicia tiene
como principal norte la posibilidad de todo ciudadano de acceder a los órganos
dedicados a la administración de justicia, es decir, que las puertas de los
mismos estén abiertas y a disponibilidad de todo el conglomerado social, sin
excepción alguna y sin ningún tipo de discriminación, toda vez que la
administración de justicia constituye un servicio que brinda el Estado y que es
de carácter público. En otras palabras, la prestación del servicio por
parte del Estado es sufragado por éste, ya que entre otros elementos, brinda
las instalaciones, se encarga del pago de los servidores judiciales que
integran todo el engranaje judicial, lleva a cabo una serie de trámites, etc.; pero
por otro lado es impensable que dicho principio carezca de límites lógicos
que se plasmen en la ley, es decir, que no puede pensarse que la aplicación de
dicho principio sea absoluto, sencillamente porque no lo es, no puede
pretenderse que por existir un principio de gratuidad, el Estado tenga que
hacer frente al pago de peritos, especialistas, técnicos y otros aspectos
relacionados por ejemplo a las pruebas, o que sufrague los honorarios de cada
uno de los profesionales del derecho que intervienen en las distintas causas,
es decir que no debe pensarse al hablar del principio de gratuidad de la
justicia que el Estado deba sufragar y cada uno de los gastos que implique un
proceso. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. Sentencia de 15 de marzo de
2006. Énfasis añadido.)
Aplicando los fallos antes transcritos al caso concreto
que nos ocupa, el acceso a la justicia electoral, esto es, el derecho a ser
oído por un Juez Electoral, en tanto que servicio público, no debe estar
condicionado al pago de una fianza que no es exigida como prerrequisito para
demandar en ninguna otra jurisdicción, lo cual resultaría altamente
discriminatorio, en perjuicio de los candidatos afectados, quienes no cuentan
con los recursos económicos para cubrir una fianza de tal magnitud, cuyo riesgo
es tan alto que ni siquiera las compañías aseguradoras la están otorgando.
Lo anterior no
quiere decir, en modo alguno, que el Estado deba cubrir los gastos incidentales
del proceso, los cuales evidentemente son responsabilidad de cada parte. Sin
embargo, adelantarse a los resultados de un proceso electoral, exigiendo una
fianza supuestamente para cubrir las costas, gastos, daños y perjuicios futuros
de un proceso electoral de nulidad de proclamación, cuando éste ni siquiera se
ha iniciado, es totalmente arbitrario y caprichoso, mientras que la cuantía de
B/.25 mil es absolutamente desproporcionada.
6. PRUEBAS
6.1. APORTADAS
Se aporta la
siguiente prueba documental:
6.1.1. Copia autenticada del Acta de la Junta
Circuital de Escrutinio del Circuito 8-6 con sus Anexos.
6.2. ADUCIDAS
Se aducen las
siguientes pruebas documentales, las cuales deben reposar en la Dirección
Regional de Organización Electoral de San Miguelito:
6.2.1. Las Actas de las Mesas de Votación con sus
Anexos, incluyendo las hojas de control de votación de cada una de dichas
mesas.
6.2.2. Toda otra documentación producida o revisada
por la Junta Circuital de Escrutinio del Circuito 8-6.
6.2.3. Los expedientes de los Candidatos, Partidos,
Alianzas y Listas por Libre Postulación que participaron en la elección de
Diputado por el Circuito 8-6.
7. DERECHO
Artículo 415 y
siguientes del Código Electoral.
Panamá, 20 de mayo de 2019
FÉLIX WING SOLÍS
Cédula
8-368-394 / Idoneidad 6953
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