miércoles, 16 de mayo de 2018

Contestación de querella amañada presentada por MiAMBIENTE



CONTESTACIÓN DE QUERELLA


CARPETILLA 69452-17
QUERELLA COADYUVANTE EN CONTRA DE FÉLIX WING SOLÍS, POR EL supuestO delito contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE PECULADO DE USO, EN PERJUICIO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE.


SEÑOR FISCAL ADJUNTO DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LAS FISCALÍAS ANTICORRUPCIÓN:
            Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal 8-368-394 e idoneidad 6953, con despacho profesional y domicilio residencial en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio Carmen Edith 1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones personales y legales, y localizable al teléfono 6674-3325 y al correo electrónico fwings@fulbrightmail.org, comparezco ante su despacho, actuando en mi propio nombre, con el fin de presentar formal CONTESTACIÓN DE QUERELLA COADYUVANTE POR EL SUPUESTO DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la modalidad de PECULADO DE USO, tipificado por el artículo 341 del Texto Único del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DE AMBIENTE (MiAMBIENTE), la cual fue admitida por LISETTE HARRISON LEWIS, Fiscal Adjunta de la Sección de Atención Primaria de las Fiscalías Anticorrupción, mediante Resolución de 9 de febrero de 2018, notificada a este servidor el jueves 15 de marzo de 2018.
1.         QUERELLADO Y REPRESENTANTE LEGAL
            Lo es FÉLIX WING SOLÍS, de generales conocidas en autos, en calidad de ex Secretario General de MiAMBIENTE, quien actúa en su propio nombre, y quien asume su propia defensa como abogado en ejercicio.
2.         QUERELLANTE Y APODERADOS
Lo es el MINISTERIO DE AMBIENTE (en adelante MiAMBIENTE), cuyo Representante Legal es EMILIO LUIS SEMPRIS CEBALLOS, Ministro de Ambiente, varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal 8-501-551 y número de empleado 1, con domicilio laboral en el Despacho Superior de MiAMBIENTE, localizado en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Ancón, Urbanización Albrook, Calle Diego Domínguez, Edificio 804, primer piso, cuyos intereses institucionales son representados en este proceso por LISBETH CARREIRO ÁBREGO, mujer, panameña, mayor de edad, Jefa de Asesoría Legal, con cédula 8-229-302 y número de empleado 40141, con domicilio laboral en la Oficina de Asesoría Legal de MiAMBIENTE, localizada en el primer piso del mismo edificio, en calidad de Apoderada Principal; y SANTIAGO ENRIQUE BATISTA BARRERA, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal 9-737-1801 y número de empleado 90007, con domicilio laboral en la Dirección Regional de Panamá Norte de MiAMBIENTE, localizada en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Las Cumbres, Urbanización Princesa de Gales, Centro Comercial Plaza Princesa de Gales, primer piso, en calidad de Apoderado Sustituto.
3.         CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA QUERELLA
            Aun cuando estos hechos ya fueron contestados verbalmente en la audiencia de control de admisión de la querella, celebrada el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., ante la Juez de Garantías SANDRA CASTILLO, procedo a reiterar por escrito mis descargos de la siguiente manera:
PRIMERO:    No es cierto como se afirma, por tanto lo niego. Tal como consta en el propio Informe de Auditoría Especial OAI-016-2017 de 13 de noviembre de 2017, la auditoría de marras fue solicitada por el funcionario SEMPRIS CEBALLOS, mediante Memorando DM-021-2017 de 14 de noviembre de 2017, dirigido al funcionario RAMPHIS GARCÍA, Jefe de la Oficina de Auditoría Interna.
SEGUNDO:    No es cierto, por tanto lo niego. En cuanto al supuesto primer hallazgo, no hubo tal “incumplimiento en el uso del vehículo” marca Toyota, modelo Fortuner, con placa encubierta 309212, el cual me fue asignado en “USO PERMANENTE” mediante Memorando DAyF-064-2017 de 18 de mayo de 2017, suscrito por el Director de Administración y Finanzas de MiAMBIENTE, con fundamento en el Decreto [Ejecutivo] 442 de 24 de mayo de 1957 (G.O. 14,149 de 13 de junio de 1960); mientras que, en cuanto al supuesto segundo hallazgo, el “daño en la puerta lateral izquierda del vehículo” no ocurrió de la manera que se expresa en el referido Informe de Auditoría, sino a causa de un presunto intento de robo, tal y como consta en la denuncia penal presentada ante la Corregiduría de Curundú el 24 de noviembre de 2017, cuya interposición no estaba sujeta a término.
TERCERO:    No es cierto como se afirma, por tanto lo niego. Tanto el referido Informe de Auditoría, como el Memorando STT-129-2017 de 14 de noviembre de 2017 y el Reporte de Novedad de 13 de noviembre de 2017, omiten mencionar que la única razón por la que el mencionado vehículo se encontraba en el corral de la institución fue porque estuve de viaje fuera del país del 6 al 13 de noviembre de 2017.
CUARTO:      No es cierto como se afirma, por tanto lo niego. Desde que me fue asignado en “USO PERMANENTE”, mediante Memorando DAyF-064-2017 de 18 de mayo de 2017, el mencionado vehículo solo pernoctaba en las instalaciones de MiAMBIENTE cuando yo estaba de viaje fuera del país, ya que el mismo estaba exento del cumplimiento de las obligaciones previstas por los artículos 21 a 24 del Reglamento Interno de la institución, las Circulares 90-2005-DC-DFG de 25 de agosto de 1985, 4-Leg de 7 de febrero de 2006, 79-2006-DC-DFG de 27 octubre de 2006, 12-2007-DC de 22 de febrero de 2007 y 18-2007-DC-DFG de 12 de marzo de 2007 de la Contraloría General de la República, y demás normas concordantes, las cuales solo son aplicables a vehículos oficiales con franja amarilla y no a vehículos oficiales con placa encubierta; mientras que el Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017 lo suscribí en mi último día de trabajo, antes de salir de permiso y vacaciones.
QUINTO:       No es cierto como se afirma, por tanto lo niego. El párrafo final del Memorando SG-014-2017 indica que el vehículo solo pernoctaría en la residencia de mi conductor la noche del 6 de noviembre de 2017, fecha en la que viajé fuera del país.
SEXTO:          No es cierto, por tanto lo niego. El Decreto [Ejecutivo] 442 de 24 de mayo de 1957, conforme al cual “tendrán derecho al uso permanente de un automóvil oficial… los Secretarios de los Ministerios…”, no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el Decreto de Gabinete 46 de 24 de febrero de 1972 ni por el Decreto Ejecutivo 124 de 27 de noviembre de 2011, según consta en la base de datos InfoJurídica de la Procuraduría de la Administración: http://infojuridica.procuraduria-admon.gob.pa/Infojuridica/r_afectaciones?num_sec=12203
SÉPTIMO:     No es cierto, por tanto lo niego. El Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017 fue notificado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017, es decir, apenas 14 días hábiles después de ocurrido el referido daño, de los cuales estuve 5 días hábiles en misión oficial fuera del país, mientras que la obligación de reportar el daño “lo antes posible” solo se aplica a “hechos de tránsito”, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Interno.
OCTAVO:      No es cierto como se afirma, por tanto lo niego. El 29 de noviembre de 2017, querellé penalmente ante la Procuraduría General de la Nación a los funcionarios SEMPRIS CEBALLOS y BERTA ALICIA ZEVALLOS GIRÓN, a la sazón Secretaria General, Encargada, así como a los funcionarios PORFIRIO RODRÍGUEZ, Jefe de Transporte, y OLIVER THORNE, Jefe de Seguridad Ambiental, entre otros, por el Delito contra la Administración Pública, en las modalidades de Peculado de Uso, Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes Públicos y Delitos contra los Servidores Públicos, por la remoción arbitraria e ilegal del vehículo de mi domicilio residencial con una grúa.
NOVENO:      No es cierto, por tanto lo niego. En el caso presente, es imposible que se configure la frase “para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio”, prevista por el artículo 341 del Texto Único del Código Penal. Lo que sí hubo fue “USO PERMANENTE” del mencionado vehículo, al que tenía derecho conforme al artículo Primero del Decreto [Ejecutivo] 442 de 1957. Por consiguiente, no hubo tal “uso distinto” ni “indebido” ni “para mi propio beneficio”, como tendenciosamente afirma la parte querellante.
CUANTÍA PROVISIONAL: La niego rotundamente, por escandalosa. El referido Informe de Auditoría pretende fijarla en el valor del combustible utilizado más 117 veces el valor estimado del daño, que fue tasado por el Taller Sereca en B/.214.00, cuya cotización y fotografías aporté junto con la denuncia penal que presenté ante la Corregiduría de Curundú el 24 de noviembre de 2017. Esta pretensión de la parte querellante es completamente absurda y demuestra la falsedad, la simulación de un hecho punible y la manipulación que caracterizan al referido Informe de Auditoría.
PRUEBAS: Acepto las aportadas con la querella. No obstante, tacho las siguientes pruebas aportadas con la denuncia presentada por MiAMBIENTE el 20 de noviembre de 2017:
·         El Memorando 015-2017 de 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la funcionaria ZEVALLOS GIRÓN pone arbitraria e ilegalmente el mencionado vehículo a disposición del funcionario SEMPRIS CEBALLOS, y cuyo contenido falta a la verdad cuando manifiesta que dicha acción se da “ante las anomalías ocurridas con el vehículo con placa encubierta 309212 y placa de gobierno GO7693, Toyota Fortuner 2017 de Secretaría General, tales como daño sin el debido reporte, ausencia de dicho vehículo en la institución durante permisos personales del Secretario General sin mi conocimiento como Secretaria General, Encargada, entre otros temas delicados.”
·         El Memorando STT-129-2017 de 14 de noviembre de 2017, cuyo contenido falta a la verdad cuando manifiesta que “el vehículo presenta un golpe en la puerta que no había sido reportado”, toda vez que el funcionario RODRÍGUEZ tenía conocimiento del mismo desde el 7 de noviembre de 2017 a las 3:37 p.m., fecha y hora en que recibió por correo electrónico una copia digital del Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017, tal y como consta en el propio Informe de Auditoría.
·         El Memorando STT-130-2017 de 14 de noviembre de 2017, con el cual el funcionario RODRÍGUEZ simula haber dado respuesta al Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017, ya que el mismo nunca me fue notificado formalmente.
·         El Memorando DM-021-2017 de 14 de noviembre de 2017, cuyo contenido falta a la verdad cuando manifiesta que “según Memorando 015-2017 de la Lic. Berta Zevallos, solicito se realice una auditoría a la oficina de Secretaría General de este Ministerio”, cuando lo cierto es que la referida funcionaria jamás solicitó la realización de dicha auditoría.
·         El Informe de Auditoría Especial OAI-016-2017 de 14 de noviembre de 2017, no solo por incurrir en falsedad al afirmar, entre otras cosas, que “dicho vehículo permanecería en la residencia del conductor asignado a él”, o por incurrir en la simulación de un hecho punible al afirmar que “se observa de igual forma el movimiento de la tarjeta flota asignada al vehículo resaltando su utilización inclusive en fechas que se encontraba de permiso personal y vacaciones, el licenciado Félix Wing Solís, Secretario General (adjunto cuadro de movimiento de combustible)”, entre otras afirmaciones manipuladas y tendenciosas que se hacen en el mismo, sino también por la increíble rapidez con la que dicho informe estuvo listo, en menos de 24 horas, luego de haber sido ordenado por el funcionario SEMPRIS CEBALLOS, lo cual explicaría su amañamiento.
4.         HECHOS QUE FUNDAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN
            Nuevamente, aun cuando estos hechos ya fueron alegados verbalmente en la audiencia de control de admisión de la querella, celebrada el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., ante la Juez de Garantías SANDRA CASTILLO, procedo a reiterarlos por escrito de la siguiente manera:
PRIMERO:    Que se trata de una querella temeraria, de la cual no se me entregó copia al momento de la notificación, sin que la carpetilla evidenciara que la parte querellante hubiese acompañado el original de la querella con dicha copia, todo ello en violación del párrafo final del artículo 88 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicité la mencionada audiencia de control de admisión.
SEGUNDO:    Que la referida querella forma parte de la persecución desatada por el funcionario SEMPRIS CEBALLOS contra la Secretaría General de MiAMBIENTE, cargo que ocupé hasta la notificación, mediante Edicto 019 de 13 de diciembre de 2017, de la Resolución DM-0601 de 6 de diciembre de 2017, que confirma la Resolución DM-0571 de 1 de diciembre de 2017, notificada mediante Edicto 018 de la misma fecha, que me removió arbitraria e ilegalmente de mi cargo, y que ya ha sido objeto de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), presentada el 15 de febrero de 2018.
TERCERO:    Que dicha persecución obedece a que me opuse públicamente al traslado, también arbitrario e ilegal, de tres de mis funcionarios de confianza, el 7 de noviembre de 2017, estando yo de vacaciones fuera del país, y de otras dos de mis funcionarias de confianza, el 16 de noviembre de 2017, habiéndome reincorporado de dichas vacaciones. Como represalia, se me prohibió el ingreso al edificio de MiAMBIENTE, se cambiaron las cerraduras de mi despacho, se me canceló el acceso a mi correo electrónico y se retuvieron mis cheques correspondientes al pago de dos quincenas, todo lo cual ha sido objeto de 5 peticiones de revocatoria ante las funcionarias LARISSA DEL CARMEN SINISTERRA RUEDA y LILIBETH POYATOS, Jefa y Jefa, Encargada, respectivamente, de la Oficina Institucional de Recursos Humanos (OIRH), 4 amparos de garantías constitucionales ante el Pleno de la CSJ y 4 solicitudes de apertura de procesos disciplinarios ante las funcionarias SINISTERRA RUEDA y POYATOS. Estas últimas constan en los Memorandos-SG-014-A, B, C y D-2017 de 17 de noviembre de 2017 que se aportan como prueba.
CUARTO:      Que los hechos querellados no constituyen delito, lo cual es causal de nulidad conforme a los artículos 9 y 11 del Código Penal, razón por la cual su admisión es violatoria de la garantía penal que prohíbe el castigo sin previa tipificación de la falta (nullum dellitum, nulla poena sine lege praevia), consagrada en el párrafo primero del artículo 21 de la Constitución.
QUINTO:       Que el Informe de Auditoría Especial OAI-016-2017 de 13 de noviembre de 2017, solicitado por el funcionario SEMPRIS CEBALLOS mediante Memorando DM-021-2017 de 14 de noviembre de 2017, supuestamente con base en el Memorando 015-2017 de 7 de noviembre de 2017, suscrito por la funcionaria ZEVALLOS GIRÓN, todos ellos aportados como pruebas por la parte querellante, carece de veracidad, ya que todas estas pruebas han sido manipuladas para simular la comisión de un hecho punible, como ya expusimos en la sección 3 Supra.
SEXTO:          Que en cuanto al primer hallazgo del mencionado Informe de Auditoría, que es el supuesto “incumplimiento en el uso del vehículo”, dicho informe falta a la verdad al afirmar que me llevé el vehículo del corral de la institución el 13 de noviembre de 2017 a las 7:30 p.m., estando de vacaciones, y que no pernoctó allí esa noche, cuando lo cierto es que el mismo me había sido asignado en “USO PERMANENTE” mediante Memorando DAyF-064-2017 de 18 de mayo de 2017, ya que los Secretarios de los Ministerios están incluidos en el LISTADO DE ALTOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES CON DERECHO AL USO PERMANENTE DE VEHÍCULOS OFICIALES, y que solamente había pernoctado en dicho corral en forma ocasional, del 7 al 13 de noviembre de 2017, por encontrarme de viaje fuera del país.
SÉPTIMO:     Que el mencionado vehículo permanecía conmigo dondequiera yo estuviese, excepto cuando estaba de viaje fuera del país, al igual que su antecesor, el Toyota Fortuner 2014 que portaba la misma placa encubierta, y que me fue asignado en “USO PERMANENTE” el 2 de julio de 2014, fecha en que tomé posesión de mi cargo público, con fundamento en el derecho otorgado a los Secretarios de los Ministerios por el artículo Primero del Decreto [Ejecutivo] 442 de 24 de mayo de 1957 (G.O. 14,149 de 13 de junio de 1960), el cual se encuentra vigente y que dice así:
"Tendrán derecho al USO PERMANENTE de un automóvil oficial los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Secretario General de la Presidencia, el Secretario Privado del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, los Secretarios de los Ministerios, el Director General de Correos y Telecomunicaciones y los Gobernadores de Provincia.” (Énfasis añadido.)

OCTAVO:      Que lo anterior consta en el numeral 2 del Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017, aportado como prueba por la parte querellante, y que dice así:
“2. Como es de su conocimiento, el artículo Primero del Decreto 442 de 24 de mayo de 1957, suscrito por el Presidente de la República, establece que “[t]endrán derecho al uso permanente de un automóvil oficial… los Secretarios de los Ministerios…”. Por tal motivo, desde que inicié labores el 2 de julio de 2014, el vehículo en mención se mantiene permanentemente conmigo mientras estoy en el país, ya que legalmente sigo siendo el titular del cargo incluso durante días y horas inhábiles, así como durante mis ausencias temporales, tales como misiones oficiales, permisos personales, períodos de vacaciones, etc. Solamente lo he puesto a disposición del personal de la Secretaría General cuando he estado fuera del país, ya sea atendiendo misiones oficiales o compromisos personales.” (Énfasis añadido.)

NOVENO:      Que la parte querellante aduce que el Decreto [Ejecutivo] 442 de 24 de mayo de 1957 fue derogado, supuestamente porque ninguna de las normas posteriores que regula esta materia menciona a los Secretarios de los Ministerios. Sin embargo, tal como se explica en el LISTADO DE ALTOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES CON DERECHO AL USO PERMANENTE DE VEHÍCULOS OFICIALES, cuyo original aporto como prueba junto con el presente escrito, ninguna de las normas posteriores derogó las anteriores, ni tácita ni expresamente, razón por la cual todas siguen vigentes, si bien algunas han sido modificadas y otras actualizadas.
DÉCIMO:      Que la mejor prueba de que mi derecho sobre dicho vehículo era de “USO PERMANENTE” y no estaba sujeto a ninguna restricción es que, además de portar placa encubierta, sirena y luces de escolta, el mismo también portaba el letrero de PASO EXPEDITO que suministra el Servicio de Protección Institucional (SPI) a aquellos ALTOS FUNCIONARIOS que tienen permitido ingresar y permanecer con sus vehículos dentro del perímetro de seguridad del Palacio de las Garzas, el cual me fue otorgado en mi condición de Secretario de un Ministerio.
UNDÉCIMO: Que por tanto, resulta imposible que, con el primer hallazgo del mencionado Informe de Auditoría, se configure el tipo penal previsto por el artículo 341 del Código Penal, ya que la frase “para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio” no puede aplicarse de ningún modo al referido LISTADO DE ALTOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES CON DERECHO AL USO PERMANENTE DE VEHÍCULOS OFICIALES. En otras palabras, mal podría constituir delito el uso de un vehículo oficial con placa encubierta, por parte del titular de un ALTO CARGO PÚBLICO incluido en dicho listado, conforme a la normativa vigente.
DUODÉCIMO:          Que la razón por la que tuve que ir hasta el corral de la institución para retirar el vehículo fue porque salí de viaje el lunes 6 de noviembre de 2017 (día inhábil) en horas de la tarde, y a mi conductor EDILBERTO MORENO no se le permitió recogerme a mi llegada al aeropuerto el lunes 13 de noviembre de 2017 (día hábil), porque ya había sido trasladado. Fui a retirarlo porque me reintegraría a mis labores al día siguiente, según consta en el Memorando SG-014-E-2017 de 17 de noviembre de 2017, así como en la solicitud de vacaciones aportada como prueba por la parte querellante.
DECIMOTERCERO:           Que de hecho, al día hábil siguiente al de mi viaje, 7 de noviembre de 2017, fecha en que fueron trasladados los primeros tres funcionarios de mi despacho, la funcionaria ZEVALLOS GIRÓN le retuvo arbitraria e ilegalmente la llave y el vehículo a mi conductor, tal como consta en los Memorandos SG-015-2017 y SG-016-2017, suscritos por dicha funcionaria, y en el Informe de 7 de noviembre de 2017, suscrito por mi conductor, todos ellos aportados como prueba por la parte querellante.
DECIMOCUARTO:  Que en cuanto al segundo hallazgo del mencionado Informe de Auditoría, que es el supuesto “daño en la puerta lateral izquierda del vehículo”, este informe falta a la verdad al afirmar que por tratarse de un hecho de tránsito, estaba obligado a reportar, llenar un formulario y denunciar penalmente el referido daño, de conformidad con el Reglamento Interno de la institución, aprobado mediante Resolución AG-0041 de 31 de agosto de 1999 (G.O. 23,894 de 27 de septiembre de 1999) y aportado como prueba por la parte querellante, cuando lo cierto es que se trató de un presunto intento de robo, razón por la cual dichas obligaciones no me eran exigibles en la forma como se indica en el mencionado Informe de Auditoría.
DECIMOQUINTO:   Que de cualquier modo, lo cierto es que reporté este daño apenas 14 días hábiles después de ocurrido, mediante el citado Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017, dirigido al funcionario RODRÍGUEZ, con copia a la funcionaria ZEVALLOS GIRÓN, entre otros, aportado como prueba por la parte querellante, y que dice así:
“1. El pasado martes 10 de octubre de 2017, a eso de las 8:30 p.m., me encontraba conduciendo el vehículo Toyota Fortuner con placa encubierta 309212, desde la Sede de MiAMBIENTE en dirección hacia mi residencia, cuando una persona desconocida lanzó una piedra o trozo de concreto contra la ventanilla de la puerta delantera izquierda (del lado del conductor), a la altura del Monumento al Polvorín, ubicado en la Avenida Nacional, a un costado del Hospital Santa Fe. No detuve el vehículo ni me bajé del mismo por evidentes razones de seguridad.

Afortunadamente, la piedra o trozo de concreto no alcanzó su objetivo, en cuyo caso este servidor hubiera sufrido lesiones personales y hasta pudiese haber sido víctima de robo. No obstante, el vehículo sufrió un golpe en una de sus puertas. Por diversas razones, no me fue posible hacer este reporte antes de viajar en misión oficial a Tokyo, Japón, del cual regresé ayer domingo 29 de octubre, razón por la cual hago este reporte ahora. Mucho le agradecería me indique cuál sería el procedimiento a seguir para la reparación del daño correspondiente.” (Énfasis añadido.)

DECIMOSEXTO:     Que el referido Memorando fue notificado 3 días hábiles después, es decir, 17 días hábiles después de ocurrido el hecho, mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2017, aportado como prueba por la parte querellante. Ambos términos (14 y 17 días hábiles) son más que razonables, considerando que estuve de viaje durante 5 días hábiles, del sábado 21 al domingo 29 de octubre de 2017, según consta en la nota DM-1777-2017 de 10 de octubre de 2017.
DECIMOSÉPTIMO: Que el Memorando STT-130-2017 de 14 de noviembre de 2017, aportado como prueba por la parte querellante, y donde el funcionario RODRÍGUEZ simula dar respuesta a mi Memorando SG-014-2017 de 30 de octubre de 2017, nunca me fue notificado formalmente.
DECIMOOCTAVO:  Que el 24 de noviembre de 2017, me apersoné a la Sección de Atención Primaria de las Fiscalías Anticorrupción para presentar la correspondiente denuncia penal, pero la misma no me fue aceptada porque la cuantía del daño ascendía a solo B/.214.00, por tratarse de un daño apenas imperceptible, como consta en la fotografía aportada por la parte querellante. Se me explicó que debía presentar dicha denuncia ante la Corregiduría del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual efectué ese mismo día.
DECIMONOVENO: Que por tal motivo, resulta escandaloso que el mencionado Informe de Auditoría pretenda fijar la supuesta cuantía de la querella en el valor del combustible utilizado más B/.25,000.00, que es 117 veces el valor estimado del daño según el Taller Sereca, cuya cotización y fotografías se adjuntaron a la denuncia penal presentada ante la Corregiduría de Curundú el 24 de noviembre de 2017.
VIGÉSIMO:   Que de cualquier modo, al no constituir siquiera una falta al Reglamento Interno de la institución, mal podría constituir delito la cadena de hechos falsos, simulados o manipulados que se me endilgan.
VIGESIMOPRIMERO:        Que el mencionado vehículo se mantuvo en mi custodia hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha en que los funcionarios RODRÍGUEZ y THORNE lo removieron arbitraria e ilegalmente de mi domicilio residencial con una grúa, lo cual sí constituye Delito contra la Administración Pública, en las modalidades de Peculado de Uso, Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes Públicos y Delitos contra los Servidores Públicos, y ya ha sido objeto de una querella penal presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de noviembre de 2017.
VIGESIMOSEGUNDO:       Que el mismo 29 de noviembre de 2017, denuncié a los funcionarios SEMPRIS CEBALLOS, CARREIRO ÁBREGO y ZEVALLOS GIRÓN, entre otros, ante la Procuraduría General de la Nación, por el Delito contra la Administración Pública, en las modalidades de Peculado de Uso, Corrupción de Servidores Públicos, Concusión y Exacción, Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes Públicos y Delitos contra los Servidores Públicos, por la persecución de la cual mi personal de confianza y yo hemos sido objeto, y que, específicamente, denuncié a la funcionaria ZEVALLOS GIRÓN por continuar ejerciendo el cargo de Secretaria General, Encargada, después del 14 de noviembre de 2017, fecha en que me reintegré de mis vacaciones.
VIGESIMOTERCERO:       Que en resumen, todos los funcionarios mencionados a lo largo del presente escrito sabían perfectamente que el Secretario General de MiAMBIENTE tiene “DERECHO AL USO PERMANENTE DE UN AUTOMÓVIL OFICIAL”, conforme al artículo Primero del Decreto 442 de 24 de mayo de 1957, lo cual no les impidió prestarse para falsear, simular o manipular los hechos, siguiendo supuestas “órdenes superiores”, sin que ello los exima de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Constitución.
VIGESIMOCUARTO:          Que la parte querellante se ha aprovechado de la buena fe de la Fiscalía para continuar la persecución desatada contra este servidor, induciéndola al error de creer que los dos supuestos hallazgos del Informe de Auditoría son verdaderos, lo cual sí constituye Delito contra la Administración Pública, por cuanto se está utilizando, con DESVIACIÓN DE PODER (numeral 37 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General), una PRUEBA PERICIAL QUE DA FE PÚBLICA (artículo 109 del Texto Único de la Ley 41 de 1998, “General de Ambiente de la República de Panamá”), razón por la cual consideramos que los seis funcionarios nombrados a lo largo del presente escrito deben ser investigados por haberse prestado para falsear, simular o manipular los hechos en los que se funda la querella que hoy contesto:
“ARTÍCULO 201.…

37. Desviación de poder. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley.”

“ARTÍCULO 109. Los informes elaborados por personal idóneo del Ministerio de Ambiente, la Contraloría General de la República o las entidades componentes del Sistema Interinstitucional de Ambiente constituyen prueba pericial y dan fe pública.”

5.         SOLICITUD
En virtud de lo expuesto en las secciones anteriores, solicito respetuosamente SE ORDENE EL ARCHIVO DE LA QUERELLA, con fundamento en el párrafo final del artículo 275 del Código Procesal Penal, y en función de los siguientes postulados básicos, garantías y causales de justificación previstas por el Código Penal:
·         -El respeto a la dignidad humana (artículo 1), ya que el Ministerio Público no debería prestarse para que la parte querellante continúe recurriendo impunemente a la falsedad, la simulación de un hecho punible y la manipulación de pruebas, para desconocer el derecho al “USO PERMANENTE” de un automóvil oficial que me correspondía legalmente, en función del ALTO CARGO PÚBLICO que desempeñaba al momento de ocurrir los hechos;
·         -El principio de ultima ratio (artículo 2), al no constituir un hecho cuya incriminación resulte indispensable para cumplir con los fines del Derecho Penal panameño, por cuanto ni siquiera constituye delito;
·         -El principio de mínima aplicación (artículo 3), ya que, si realmente hubiese existido alguna falta, cosa que nunca existió, lo pertinente hubiese sido solicitar la apertura de un proceso disciplinario y no la de un proceso penal;
·         -La prohibición nullum dellitum, nulla poena sine lege praevia (artículos 4 y 9) y el requisito de conducta típica, antijurídica y culpable (artículo 13), al faltar uno de los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 341, como lo es la configuración de la frase “para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio”, razón por la cual no existe delito; y
·         -La causa de justificación consistente en el ejercicio de un legítimo derecho (artículo 31), al tratarse del “USO PERMANENTE” de un bien perteneciente al Estado, debidamente autorizado por la normativa aplicable, razón por la cual no existe delito.
6.         PRUEBAS
Aporto un original del LISTADO DE ALTOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES CON DERECHO AL USO PERMANENTE DE VEHÍCULOS OFICIALES, elaborado por este servidor, para facilitar la correcta interpretación de la normativa aplicable.
Aporto copia simple de las siguientes pruebas documentales, junto con los originales para el cotejo:
·         -Pasaporte ordinario PA0219649, donde constan los sellos de entrada y salida correspondientes a mi viaje de vacaciones a Cali, Colombia, del 6 al 13 de noviembre de 2017; y
·         -Letrero de PASO EXPEDITO 104, expedido por el SPI el 15 de julio de 2016, donde consta que el vehículo Toyota Fortuner con placa encubierta 309212, asignado en “USO PERMANENTE” a este servidor, en calidad de Secretario de un Ministerio, estaba AUTORIZADO para entrar a la Presidencia de la República.
Aporto copia simple de las siguientes pruebas documentales, y al mismo tiempo solicito SE OFICIE a las autoridades competentes para que se incorpore copia autenticada de las mismas a la presente encuesta penal:
  • Gaceta Oficial 14,149 de 13 de junio de 1960, donde aparece promulgado el Decreto [Ejecutivo] 442 de 24 de mayo de 1957, cuyo artículo Primero le otorga el derecho al “USO PERMANENTE” de un automóvil oficial a los Secretarios de los Ministerios;
  • Memorando DAyF-064-2017 de 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Director de Administración y Finanzas de MiAMBIENTE me asigna en “USO PERMANENTE” el vehículo Toyota Fortuner 2017 con placa encubierta 309212;
  • Nota DM-1777-2017 de 10 de octubre de 2017, suscrita por el Ministro de Ambiente, donde se encuentra estampado el Permiso de Presidencia para mi viaje oficial a Tokio, Japón, del sábado 21 al domingo 29 de octubre de 2017;
  • Memorandos SG-014-A, B, C y D-2017 de 17 de noviembre de 2017, mediante los cuales solicité a la Jefa de la OIRH de MiAMBIENTE la apertura de sendos procesos disciplinarios por la persecución de que fui objeto;
  • Memorando SG-014-E-2017 de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual presenté al Ministro de Ambiente mi primer informe de actividades, luego de reintegrarme de mis vacaciones el 14 de noviembre de 2017;
  • Resoluciones DM-0571 de 1 de diciembre de 2017 y DM-0601 de 6 de diciembre de 2017, mediante las cuales el Ministro de Ambiente me remueve del cargo y confirma mi remoción, respectivamente;
  • Edictos 018-2017 de 1 de diciembre de 2017 y 019-2017 de 13 de diciembre de 2017, mediante los cuales la Secretaría General de MiAMBIENTE me notifica las dos resoluciones antes mencionadas;
  • Constancia de la Sección de Atención Primaria de las Fiscalías Anticorrupción de 24 de noviembre de 2017, donde se consignan las razones por las que no me fue aceptada la denuncia penal que intenté presentar en el mencionado despacho;
  • Denuncia penal presentada por este servidor ante la Corregiduría de Curundú el 24 de noviembre de 2017, adjuntando la cotización del Taller Sereca y las fotos donde consta el estado del vehículo mientras estuvo en mi custodia; y
  • Querella y denuncia penal (Carpetillas 71271-17 y 71264-17), presentadas por este servidor ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de noviembre de 2017, por la remoción arbitraria e ilegal del vehículo de mi domicilio con una grúa y por la persecución de que fui objeto, respectivamente.
Del mismo modo, solicito SE OFICIE a las autoridades competentes para que se incorpore copia autenticada de las siguientes pruebas documentales a la presente encuesta penal:
·         -Pasaporte oficial 13PF11042, expedido a mi nombre el 28 de octubre de 2014, el cual reposa en la Sección de Documentación de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y donde constan los sellos de entrada y salida correspondientes a mi viaje en misión oficial a Tokio, Japón, del sábado 21 al domingo 29 de octubre de 2017; y
·         -Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción (Expediente 129-18), promovida por este servidor contra MiAMBIENTE ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2018.
Finalmente, para comprobar la existencia de los HECHOS NOTORIOS descritos a lo largo de toda la sección 4 Supra, aduzco como pruebas las siguientes noticias publicadas por los medios de comunicación:
9.         DERECHO
Artículo 84 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
Panamá, 16 de mayo de 2018

FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953