Panamá, 6 de julio de 2020
Doctor
PAULO ABRÃO
Secretario
Ejecutivo
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH)
Washington,
DC, Estados Unidos de América
Ref.: Solicitud de
medidas cautelares para CORPORACIÓN LA
PRENSA, S.A.
Distinguido
Doctor ABRÃO:
Yo,
FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño,
mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal número
8-368-394 e idoneidad 6953, con despacho profesional en la Provincia y Distrito
de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95,
Edificio Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones
personales y legales, y localizable al celular 6674-3325 y al correo
electrónico firmadhayc@gmail.com,
comparezco ante su despacho, actuando en mi propio nombre, con el propósito de
interponer, como en efecto interpongo, SOLICITUD
DE MEDIDAS CAUTELARES a favor de la población panameña y de CORPORACIÓN
LA PRENSA, S.A., sociedad anónima inscrita a folio 46909 de la Sección
Mercantil del Registro Público de Panamá, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 25 del Reglamento de la CIDH, a fin de evitar daños
irreparables al derecho a la LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, el
cual se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
I. Contexto
La
sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. es la propietaria y operadora del PERIÓDICO
MI DIARIO y del DIARIO LA PRENSA, siendo este último el principal
diario independiente de Panamá, fundado en 1980, específicamente para enfrentar,
por medio del ejercicio de la libertad de prensa, la dictadura militar que
gobernó nuestro país durante veintiún años (1968-1989). Sus propietarios son
cientos de pequeños accionistas, incluyendo a sus propios colaboradores. Su
periodismo de investigación ha permitido destapar numerosos escándalos de
corrupción a lo largo de las tres décadas transcurridas desde la vuelta de
nuestro país a la democracia nominal, viabilizando así el derecho de la
población panameña al ejercicio de “la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole”.(1)
II. En
relación a los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares a favor
de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.
El
22 de junio de 2020, la JUEZ DECIMOQUINTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, Licenciada LINA E. CASTRO DE LEÓN,
actuando en su condición oficial de agente del ESTADO DE PANAMÁ, decretó
formal MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN
LA PRENSA, S.A., tales como cuentas bancarias y acciones, dentro del PROCESO
CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA interpuesto por el expresidente ERNESTO
PÉREZ BALLADARES.
Tal
como informa el propio Diario La Prensa:
“La demanda se
limita a dos publicaciones, del 21 y 22 de marzo de 2011, en las que se informa
que Pérez Balladares “podría ser objeto de una segunda investigación penal” por
presunto blanqueo de capitales, por “supuestas irregularidades detectadas en
una cuenta bancaria en Bahamas”.
Antes de publicar
ambas ediciones, el diario contactó a la defensa del exmandatario y publicó su
versión.”(2)
Cabe mencionar que, en el litigio civil panameño, la
práctica consuetudinaria es solicitar la MEDIDA
CAUTELAR DE SECUESTRO cuando existe
riesgo de que “la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o
disipe los bienes muebles o inmuebles que posea”, incluso “antes de presentada
la demanda”, lo cual, como es lógico, no impide que la parte demandante la
solicite “después de presentada”.(3) Sin embargo, llama la atención que se haya esperado 9 años para solicitarla y/o
decretarla. También llama la atención de que este hecho haya trascendido días
después de que el expresidente RICARDO
MARTINELLI amenazara con secuestrar la administración del
mismo diario.(4) Es importante añadir que,
en conferencia de prensa celebrada hoy a las 10:00 a.m., DIEGO QUIJANO DURÁN, Presidente de la sociedad CORPORACIÓN
LA PRENSA, S.A., afirmó que dicha sociedad “enfrenta en estos momentos 12
demandas civiles y 22 querellas penales, que entre todas, los demandantes
reclaman $84 millones”.(5)
En cuanto a la relación entre la LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, la democracia y el Estado de Derecho, la
doctrina panameña ha señalado lo siguiente, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia
interamericana y comparada:
“La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de la
democracia, y al mismo tiempo, sólo la existencia de un régimen auténticamente
democrático puede asegurar la vigencia de la libertad de expresión. Es por esto
que en determinadas circunstancias el ejercicio de este derecho es esencial
para el goce efectivo de los derechos políticos. A este respecto, ha dicho la
[Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)] que: “La
libertad de expresión es una piedra angular de la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los
sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes
deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en
fin, condición para que la comunidad a la hora de ejercer sus opiniones, esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre”. Sobre este punto la [Corte
IDH] ha sido reiterativa en su jurisprudencia, así afirmó en el Caso Olmedo
Bustos, citando a la [Corte Europea de Derechos Humanos], que: “La libertad de
expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad (la
democrática), una de las condiciones primordiales para su progreso y para el
desarrollo de los hombres”.”(6)
Cabe resaltar, además, que, con relación a la
posible vulneración del derecho a la LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN por
parte de decisiones provenientes de autoridades judiciales panameñas, la CORTE
IDH ha establecido claramente el siguiente criterio jurisprudencial:
“121. En su
jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de
expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la
sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que
incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos
generales, o le acarrea consecuencias importantes...
122. Como ya se
ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al
honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano
sobre el ejercicio de sus funciones... Esta protección al honor de manera
diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente
al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir
afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su
condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los
medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los
involucren…
123. Asimismo, como
lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en
consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de
interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el
debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”.
…
129.
...Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el
temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una
reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más
intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una
sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal
y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado
evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros
potenciales críticos de la actuación de un servidor público.”(7)
Finalmente, pero no por ello menos importante, cabe
recordar la obligación internacional de toda autoridad de ejercer el control de
convencionalidad de sus propias decisiones, tal como la CORTE IDH se lo ha hecho saber en su jurisprudencia a las autoridades judiciales
panameñas:
“179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa
interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n
el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha
celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su
artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar
su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos
en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser
efectivas (principio de effet utile).
180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción
de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u
obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar
que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los
compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia,
debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”,
según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos
internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de
normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento
internacional o del estándar internacional de protección de los derechos
humanos.”(8)
III. Cumplimiento
de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad,
establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ilustre Comisión
El artículo 25 del Reglamento de esa Ilustre Comisión,
vigente a la fecha(9), señala que la CIDH puede dictar medidas cautelares, en relación o
independientemente de un caso pendiente ante los órganos del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante SIPDH),
siempre que impliquen situaciones de gravedad(10) y urgencia(11) que presenten un riesgo de daño irreparable(12) a las personas o grupos de personas(13), o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del SIPDH(14).
En
tal sentido, consideramos que en el presente asunto se configuran los
presupuestos establecidos por el artículo del Reglamento de la CIDH
citado supra.
A. Gravedad
En
relación con la gravedad de la situación, el Reglamento de la CIDH
establece que este criterio “significa el serio impacto que una acción u
omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de
una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema
Interamericano”(15).
En
el caso presente, se configura el presupuesto de gravedad, por cuanto la MEDIDA
CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA
PRENSA, S.A. constituye una restricción ilegítima, innecesaria y
desproporcionada de “el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”,(16) dejando completamente sin
efecto el derecho a la libertad de expresión del DIARIO LA PRENSA,
consagrado por el artículo 37 de la Constitución Política, y cercenando la
posibilidad de que los habitantes de Panamá podamos seguir teniendo libre
acceso a una fuente de información independiente, y en especial a la que
proviene de sus reportajes de investigación, lo que equivale en la práctica a
una medida indirecta de censura previa por parte de una agente del ESTADO DE
PANAMÁ.
B. Urgencia
En
relación con la urgencia de la situación, el Reglamento de la Ilustre CIDH
señala que ésta “se determina por la información que indica que el riesgo o la
amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera
acción preventiva o tutelar”(17).
Por su parte, la Honorable CORTE IDH ha apreciado que este presupuesto
implica que el riesgo existente sea inminente, haciendo necesario actuar
inmediatamente para poder evitarlo o remediarlo(18).
En
el caso presente, se configura el presupuesto de urgencia, por cuanto la MEDIDA
CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA
PRENSA, S.A. se ejecuta inaudita altera pars, es decir, sin escuchar
a la contraparte(19),
razón por la cual la normal operación del DIARIO LA PRENSA se ha visto
afectada, a tal punto de impedir el pago de salarios a sus colaboradores y el
cumplimiento de sus compromisos con sus proveedores, todo lo cual hace peligrar
su continuidad como medio de comunicación independiente. Por si fuera poco, la
sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. se ha visto obligada a consignar
una fianza por la totalidad de la cuantía irrazonable, innecesaria y
desproporcionada fijada en la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO(20), lo cual agrava aún más
su situación financiera, considerando que, en estos momentos, el único medio de
afianzamiento aceptado por los tribunales civiles del país es el certificado de
depósito judicial.
C. Irreparabilidad del daño
Por
su parte, en relación con la irreparabilidad del daño que se busca evitar, el
Reglamento de la CIDH determina que ésta “significa la afectación sobre
derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación,
restauración o adecuada indemnización”(21). Al respecto, tanto la CIDH(22) como la CORTE IDH(23) han interpretado que este
elemento implica que debe existir una probabilidad razonable de que se
materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan
ser reparables.
En
el caso presente, se configura el presupuesto de irreparabilidad del daño, por
cuanto la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN
LA PRENSA, S.A. impide que la población panameña acceda libremente a la
información proveniente del DIARIO LA PRENSA, daño éste que sería
irreparable, no sólo para el propio medio de comunicación afectado, sino
también para sus decenas de miles de lectores.
IV. Petitorio
En
virtud de la gravedad de los hechos antes relatados y de las consecuencias
irreparables que podrían consumarse de no adoptarse medidas de protección con
carácter urgente, respetuosamente solicitamos a la Ilustre CIDH:
PRIMERO: Tener por presentada esta solicitud de medidas
cautelares, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25
del Reglamento de la Ilustre CIDH.
SEGUNDO: Adoptar, en forma inmediata, medidas
cautelares para proteger el acceso al derecho a la Libertad de
Pensamiento y de Expresión de la población panameña, y en especial de la
sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. y, en
consecuencia, requerir al ESTADO DE PANAMÁ su implementación, de común
acuerdo con los beneficiarios y sus representantes.
TERCERO: Requerir al ESTADO
DE PANAMÁ investigar la totalidad de los hechos descritos en la presente
solicitud, y proceder a identificar, sancionar y juzgar a todos los
responsables, tanto intelectuales como materiales, e informar a la Ilustre CIDH
al respecto, exigiéndole, además, las garantías de no repetición que se estimen
necesarias.
Del señor Secretario Ejecutivo, con toda consideración y
respeto, se suscribe,
FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953
NOTAS
(1) Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), art. 13.1.
(2) PALM, Mónica. “El
expresidente Ernesto Pérez Balladares secuestra activos de Corporación La
Prensa”, Diario La Prensa, https://www.prensa.com/judiciales/el-expresidente-ernesto-perez-balladares-secuestra-activos-de-la-prensa/, 4 jul. 2020.
(3) Código Judicial, art.
533.
(4) Redacción. “Ricardo
Martinelli amenaza con ‘secuestrar la administración’ del diario La Prensa”, Diario
La Prensa, https://www.prensa.com/judiciales/martinelli-amenaza-con-secuestrar-la-administracion-del-diario-la-prensa/, 30 jun. 2020.
(5) Cuenta de Twitter
@prensacom, https://twitter.com/prensacom/status/1280161276732284930?s=20, 6 jul. 2020.
(6) PIZARRO SOTOMAYOR,
Andrés y MÉNDEZ POWELL, Fernando. Manual de Derecho Internacional de
Derechos Humanos. Aspectos sustantivos, Panamá, 2006, p. 248.
(7) Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Sentencia de 27
de enero de 2009. Énfasis añadido.
(8) Corte IDH. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Heliodoro Portugal vs.
Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008. Énfasis añadido.
(9) Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Aprobado por la
Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre
al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su
147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para
su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.
(10) Reglamento de la CIDH, art.
25(2)(a).
(11) Ibíd., art. 25(2)(b).
(12) Ibíd., art. 25(2)(c).
(13) Ibíd., art. 25(3).
(14) Ibíd., art. 25(1) y 25(2).
(15) Ibíd., art.
25(2)(a)
(16) CADH, supra nota
1, art. 13.3. Énfasis añadido.
(17) Reglamento de la CIDH,
supra nota 9, art. 25(2)(b).
(18) Corte IDH. Medidas
Provisionales. Caso de la Cruz Flores
respecto Perú. Resolución de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero.
(19) Código Judicial, art.
535.
(20) Corprensa presenta
fianza para levantar el secuestro de Pérez Balladares; ‘Esto es un cepo al
libre ejercicio del periodismo': Diego Quijano”, https://www.prensa.com/judiciales/corprensa-presenta-fianza-para-levantar-el-secuestro-de-perez-balladares-esto-es-un-cepo-al-libre-ejercicio-del-periodismo-diego-quijano/, 6 jul. 2020.
(21) Reglamento de la CIDH, supra
nota 9, art. 25(2)(c).
(22) CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de la
Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de las Américas. Op. Cit. Párr. 428.
(23) Corte IDH. Medidas
Provisionales. Asunto Castro Rodríguez respecto México. Resolución de 13 de
febrero de 2013, considerando noveno; Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto De La Unidad De Internación
Socioeducativa respecto Brasil. Resolución de 25 de febrero de 2011,
considerando octavo.
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