lunes, 6 de julio de 2020

Solicitud de Medidas Cautelares a favor de la Libertad de Prensa


Panamá, 6 de julio de 2020



Doctor
PAULO ABRÃO
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH)
Washington, DC, Estados Unidos de América

Ref.: Solicitud de medidas cautelares para CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.

Distinguido Doctor ABRÃO:

Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal número 8-368-394 e idoneidad 6953, con despacho profesional en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones personales y legales, y localizable al celular 6674-3325 y al correo electrónico firmadhayc@gmail.com, comparezco ante su despacho, actuando en mi propio nombre, con el propósito de interponer, como en efecto interpongo, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES a favor de la población panameña y de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., sociedad anónima inscrita a folio 46909 de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, a fin de evitar daños irreparables al derecho a la LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, el cual se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.         Contexto

La sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. es la propietaria y operadora del PERIÓDICO MI DIARIO y del DIARIO LA PRENSA, siendo este último el principal diario independiente de Panamá, fundado en 1980, específicamente para enfrentar, por medio del ejercicio de la libertad de prensa, la dictadura militar que gobernó nuestro país durante veintiún años (1968-1989). Sus propietarios son cientos de pequeños accionistas, incluyendo a sus propios colaboradores. Su periodismo de investigación ha permitido destapar numerosos escándalos de corrupción a lo largo de las tres décadas transcurridas desde la vuelta de nuestro país a la democracia nominal, viabilizando así el derecho de la población panameña al ejercicio de “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.(1)

II.        En relación a los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares a favor de CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A.

El 22 de junio de 2020, la JUEZ DECIMOQUINTA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, Licenciada LINA E. CASTRO DE LEÓN, actuando en su condición oficial de agente del ESTADO DE PANAMÁ, decretó formal MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., tales como cuentas bancarias y acciones, dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA interpuesto por el expresidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES.

Tal como informa el propio Diario La Prensa:

“La demanda se limita a dos publicaciones, del 21 y 22 de marzo de 2011, en las que se informa que Pérez Balladares “podría ser objeto de una segunda investigación penal” por presunto blanqueo de capitales, por “supuestas irregularidades detectadas en una cuenta bancaria en Bahamas”.

Antes de publicar ambas ediciones, el diario contactó a la defensa del exmandatario y publicó su versión.”(2)

Cabe mencionar que, en el litigio civil panameño, la práctica consuetudinaria es solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO cuando existe riesgo de que “la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea”, incluso “antes de presentada la demanda”, lo cual, como es lógico, no impide que la parte demandante la solicite “después de presentada”.(3) Sin embargo, llama la atención que se haya esperado 9 años para solicitarla y/o decretarla. También llama la atención de que este hecho haya trascendido días después de que el expresidente RICARDO MARTINELLI amenazara con secuestrar la administración del mismo diario.(4) Es importante añadir que, en conferencia de prensa celebrada hoy a las 10:00 a.m., DIEGO QUIJANO DURÁN, Presidente de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A., afirmó que dicha sociedad “enfrenta en estos momentos 12 demandas civiles y 22 querellas penales, que entre todas, los demandantes reclaman $84 millones”.(5)

En cuanto a la relación entre la LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, la democracia y el Estado de Derecho, la doctrina panameña ha señalado lo siguiente, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia interamericana y comparada:

La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de la democracia, y al mismo tiempo, sólo la existencia de un régimen auténticamente democrático puede asegurar la vigencia de la libertad de expresión. Es por esto que en determinadas circunstancias el ejercicio de este derecho es esencial para el goce efectivo de los derechos políticos. A este respecto, ha dicho la [Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)] que: “La libertad de expresión es una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Sobre este punto la [Corte IDH] ha sido reiterativa en su jurisprudencia, así afirmó en el Caso Olmedo Bustos, citando a la [Corte Europea de Derechos Humanos], que: “La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad (la democrática), una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres”.”(6)

Cabe resaltar, además, que, con relación a la posible vulneración del derecho a la LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN por parte de decisiones provenientes de autoridades judiciales panameñas, la CORTE IDH ha establecido claramente el siguiente criterio jurisprudencial:

“121. En su jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes...

122. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones... Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren…

123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”.
129. ...Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.”(7)

Finalmente, pero no por ello menos importante, cabe recordar la obligación internacional de toda autoridad de ejercer el control de convencionalidad de sus propias decisiones, tal como la CORTE IDH se lo ha hecho saber en su jurisprudencia a las autoridades judiciales panameñas:

“179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.”(8)

III.      Cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ilustre Comisión

El artículo 25 del Reglamento de esa Ilustre Comisión, vigente a la fecha(9), señala que la CIDH puede dictar medidas cautelares, en relación o independientemente de un caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante SIPDH), siempre que impliquen situaciones de gravedad(10) y urgencia(11) que presenten un riesgo de daño irreparable(12) a las personas o grupos de personas(13), o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del SIPDH(14).

En tal sentido, consideramos que en el presente asunto se configuran los presupuestos establecidos por el artículo del Reglamento de la CIDH citado supra.

A.        Gravedad

En relación con la gravedad de la situación, el Reglamento de la CIDH establece que este criterio “significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano”(15).

En el caso presente, se configura el presupuesto de gravedad, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. constituye una restricción ilegítima, innecesaria y desproporcionada de “el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”,(16) dejando completamente sin efecto el derecho a la libertad de expresión del DIARIO LA PRENSA, consagrado por el artículo 37 de la Constitución Política, y cercenando la posibilidad de que los habitantes de Panamá podamos seguir teniendo libre acceso a una fuente de información independiente, y en especial a la que proviene de sus reportajes de investigación, lo que equivale en la práctica a una medida indirecta de censura previa por parte de una agente del ESTADO DE PANAMÁ.

B.        Urgencia

En relación con la urgencia de la situación, el Reglamento de la Ilustre CIDH señala que ésta “se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”(17). Por su parte, la Honorable CORTE IDH ha apreciado que este presupuesto implica que el riesgo existente sea inminente, haciendo necesario actuar inmediatamente para poder evitarlo o remediarlo(18).

En el caso presente, se configura el presupuesto de urgencia, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. se ejecuta inaudita altera pars, es decir, sin escuchar a la contraparte(19), razón por la cual la normal operación del DIARIO LA PRENSA se ha visto afectada, a tal punto de impedir el pago de salarios a sus colaboradores y el cumplimiento de sus compromisos con sus proveedores, todo lo cual hace peligrar su continuidad como medio de comunicación independiente. Por si fuera poco, la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. se ha visto obligada a consignar una fianza por la totalidad de la cuantía irrazonable, innecesaria y desproporcionada fijada en la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO(20), lo cual agrava aún más su situación financiera, considerando que, en estos momentos, el único medio de afianzamiento aceptado por los tribunales civiles del país es el certificado de depósito judicial.

C.        Irreparabilidad del daño

Por su parte, en relación con la irreparabilidad del daño que se busca evitar, el Reglamento de la CIDH determina que ésta “significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”(21). Al respecto, tanto la CIDH(22) como la CORTE IDH(23) han interpretado que este elemento implica que debe existir una probabilidad razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.

En el caso presente, se configura el presupuesto de irreparabilidad del daño, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los activos de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. impide que la población panameña acceda libremente a la información proveniente del DIARIO LA PRENSA, daño éste que sería irreparable, no sólo para el propio medio de comunicación afectado, sino también para sus decenas de miles de lectores.

IV.      Petitorio

En virtud de la gravedad de los hechos antes relatados y de las consecuencias irreparables que podrían consumarse de no adoptarse medidas de protección con carácter urgente, respetuosamente solicitamos a la Ilustre CIDH:

PRIMERO:   Tener por presentada esta solicitud de medidas cautelares, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ilustre CIDH.

SEGUNDO:  Adoptar, en forma inmediata, medidas cautelares para proteger el acceso al derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión de la población panameña, y en especial de la sociedad CORPORACIÓN LA PRENSA, S.A. y, en consecuencia, requerir al ESTADO DE PANAMÁ su implementación, de común acuerdo con los beneficiarios y sus representantes.

TERCERO: Requerir al ESTADO DE PANAMÁ investigar la totalidad de los hechos descritos en la presente solicitud, y proceder a identificar, sancionar y juzgar a todos los responsables, tanto intelectuales como materiales, e informar a la Ilustre CIDH al respecto, exigiéndole, además, las garantías de no repetición que se estimen necesarias.

Del señor Secretario Ejecutivo, con toda consideración y respeto, se suscribe,


FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953



NOTAS





(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), art. 13.1.
(2) PALM, Mónica. “El expresidente Ernesto Pérez Balladares secuestra activos de Corporación La Prensa”, Diario La Prensa, https://www.prensa.com/judiciales/el-expresidente-ernesto-perez-balladares-secuestra-activos-de-la-prensa/, 4 jul. 2020.
(3) Código Judicial, art. 533.
(4) Redacción. “Ricardo Martinelli amenaza con ‘secuestrar la administración’ del diario La Prensa”, Diario La Prensa, https://www.prensa.com/judiciales/martinelli-amenaza-con-secuestrar-la-administracion-del-diario-la-prensa/, 30 jun. 2020.
(5) Cuenta de Twitter @prensacom, https://twitter.com/prensacom/status/1280161276732284930?s=20, 6 jul. 2020.
(6) PIZARRO SOTOMAYOR, Andrés y MÉNDEZ POWELL, Fernando. Manual de Derecho Internacional de Derechos Humanos. Aspectos sustantivos, Panamá, 2006, p. 248.
(7) Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Sentencia de 27 de enero de 2009. Énfasis añadido.
(8) Corte IDH. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008. Énfasis añadido.
(9) Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.
(10) Reglamento de la CIDH, art. 25(2)(a).
(11) Ibíd., art. 25(2)(b).
(12) Ibíd., art. 25(2)(c).
(13) Ibíd., art. 25(3).
(14) Ibíd., art. 25(1) y 25(2).
(15) Ibíd., art. 25(2)(a)
(16) CADH, supra nota 1, art. 13.3. Énfasis añadido.
(17) Reglamento de la CIDH, supra nota 9, art. 25(2)(b).
(18) Corte IDH. Medidas Provisionales. Caso de la Cruz Flores respecto Perú. Resolución de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero.
(19) Código Judicial, art. 535.
(20) Corprensa presenta fianza para levantar el secuestro de Pérez Balladares; ‘Esto es un cepo al libre ejercicio del periodismo': Diego Quijano”, https://www.prensa.com/judiciales/corprensa-presenta-fianza-para-levantar-el-secuestro-de-perez-balladares-esto-es-un-cepo-al-libre-ejercicio-del-periodismo-diego-quijano/, 6 jul. 2020.
(21) Reglamento de la CIDH, supra nota 9, art. 25(2)(c).
(22) CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de la Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de las Américas. Op. Cit. Párr. 428.
(23) Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto Castro Rodríguez respecto México. Resolución de 13 de febrero de 2013, considerando noveno; Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto De La Unidad De Internación Socioeducativa respecto Brasil. Resolución de 25 de febrero de 2011, considerando octavo.

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