viernes, 17 de mayo de 2019

Solicitud de Medidas Cautelares contra el TE ante la CIDH

SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH):

Sirva la presente comunicación para remitirle una solicitud de medidas cautelares contra el ESTADO DE PANAMÁ, en mi condición de APODERADO JUDICIAL de ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO, Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a Diputados por los Circuitos 8-10, 8-6 y 8-7, respectivamente.

Al mismo tiempo, informo a usted que, en la tarde de hoy, acudí al Juzgado Electoral de turno, en compañía de dos de mis representadas, las Candidatas ROSEMARY BARRIOS y LINDA LOO, para interponer sendas demandas de impugnación por nulidad de proclamación, pero los funcionarios se negaron a recibirme dichas demandas por no consignar la fianza exigida por el numeral 5 del artículo 422 del Código Electoral.

Más aún, los funcionarios se negaron a recibirme dichas demandas por insistencia, pese a que les indiqué que el párrafo inicial del artículo 422 Lex cit. indica que las demandas que no cumplan con la fianza no serán admitidas, sin que ello signifique que ni siquiera deban ser recibidas.

En correo separado, le estaré remitiendo los Anexos indicados en el punto IV de la solicitud.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Con atentos saludos,


FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953
 
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Panamá, 17 de mayo de 2019



Doctor
PAULO ABRÃO
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Washington, DC, Estados Unidos de América

Ref.: Solicitud de medidas cautelares para ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO

Distinguido Doctor ABRÃO:

Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal número 8-368-394 e Idoneidad 6953, con despacho profesional en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones personales y legales, y localizable al celular 6674-3325 y al correo electrónico firmadhayc@gmail.com, comparezco ante su despacho en mi condición de APODERADO JUDICIAL, con el propósito de interponer, como en efecto interpongo, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES a favor de los siguientes Candidatos a Diputados por Libre Postulación (Independientes) que participaron en las Elecciones Generales celebradas por el ESTADO DE PANAMÁ el pasado domingo 5 de mayo de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, a fin de evitar daños irreparables al derecho de acceso a la justicia de dichos candidatos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1) ROSEMARY BARRIOS OLMOS DE GUTIÉRREZ, mujer, panameña, mayor de edad, ingeniera electrónica, con cédula de identidad personal 8-797-2457, con domicilio en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento 24 de Diciembre, Urbanización Villas de Altamira, PH5, Casa 11, en su condición de Candidata al cargo de Diputada por el Circuito 8-10 de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate.

2) MANUEL ALEXANDER COLINA, varón, panameño, mayor de edad, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, con cédula de identidad personal 8-816-309, con domicilio en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Corregimiento José Domingo Espinar, Urbanización Villa Lucre, Alta Villa, Casa 106, en su condición de Candidato al cargo de Diputada por el Circuito 8-6 de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate.

3) LINDA LIZETH LOO GUERRA DE LEE, mujer, panameña, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad personal 8-774-454, con domicilio laboral en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Betania, Urbanización El Ingenio, Avenida La Paz, Edificio Excelsys, en su condición de Candidata al cargo de Diputada por el Circuito 8-7 de la Lista por Libre Postulación Color Celeste.

I.         Contexto

Mis representados, los Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO, estiman haber sido despojados ilegítimamente de una curul en sus respectivos circuitos, debido a la aplicación del Acuerdo 10-1 de 11 de febrero de 2019 del Pleno del Tribunal Electoral, que entró en vigor desde su promulgación, es decir, ya iniciada la campaña electoral (Boletín Electoral 4,483-B de 8 de marzo de 2019), y que adoptó una interpretación restrictiva e ilegítima de los artículos 403 del Texto Único del Código Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de 2017) y 193 del Decreto 12 de 21 de marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de marzo de 2018).

II.        En relación a los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares a favor de los Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO

Mis representados se presentarán a partir de hoy ante el Juez Electoral de turno, a fin de presentar sendas demandas de impugnación contra las proclamaciones por residuo de los candidatos electos de los Circuitos 8-10, 8-6 y 8-7, respectivamente, efectuadas por las Juntas Circuitales de Escrutinio correspondientes.

Sin embargo, para poder acceder a la justicia electoral, el numeral 5 y el parágrafo del artículo 422 del Código Electoral les exige la consignación de una fianza de 25 mil dólares como requisito esencial para la admisión de las demandas de impugnación.

III.      Cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ilustre Comisión

El artículo 25 del Reglamento de esta Ilustre Comisión, vigente a la fecha[1], señala que la CIDH puede dictar medidas cautelares, en relación o independientemente de un caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano (SIDH), siempre que impliquen situaciones de gravedad[2] y urgencia[3] que presenten un riesgo de daño irreparable[4] a las personas o grupos de personas[5], o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del SIDH[6].

Esta representación considera que en el presente asunto se configuran los presupuestos establecidos por el artículo del Reglamento de la CIDH citado supra.

A.        Gravedad

En relación con la gravedad de la situación, el Reglamento de la CIDH establece que este criterio “significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano”[7].

En el caso presente, se configura el presupuesto de gravedad, por cuanto la exigencia de una fianza deja completamente sin efecto el principio de gratuidad del acceso a la justicia, consagrado por el artículo 201 de la Constitución Política, cercenando en forma absoluta la posibilidad de que la pretensión de mis representados sea siquiera escuchada y su decisión de fondo sea revisada judicialmente, si fuese el caso, agotando así los recursos internos.

B.        Urgencia

En relación con la urgencia de la situación, el Reglamento de la Ilustre Comisión señala que ésta “se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”[8]. Por su parte, la Honorable Corte IDH ha apreciado que este presupuesto implica que el riesgo existente sea inminente, haciendo necesario actuar inmediatamente para poder evitarlo o remediarlo[9].

En el caso presente, se configura el presupuesto de urgencia, por cuanto la exigencia de una fianza, por una cuantía tan irrazonable y desproporcionada, impide que mis representados puedan consignarla, toda vez que solo disponen de tres días hábiles para impugnar, contados a partir de la publicación de las respectivas proclamaciones en el Boletín Electoral, lo cual ocurrió los días 14, 15 y 16 de mayo de 2019. Cabe destacar que mis representados no disponen de los recursos económicos suficientes y que las aseguradoras o afianzadoras de la plaza no están prestando este servicio para casos electorales.

C.        Irreparabilidad del daño

Por su parte, en relación con la irreparabilidad del daño que se busca evitar, el Reglamento de la CIDH determina que ésta “significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”[10]. Al respecto, tanto la CIDH[11], como la Corte IDH[12] han interpretado que este elemento implica que debe existir una probabilidad razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.

En el caso presente, se configura el presupuesto de irreparabilidad del daño, por cuanto la imposibilidad de acceder a la justicia electoral, solo por no poder consignar una fianza, materializaría el despojo de las curules que legítimamente le corresponden a mis representados, daño éste que sería irreparable, no solo para ellos, sino también para sus electores.

IV.       Anexos

1.      Texto Único del Código Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de 2017).
2.      Decreto 12 de 21 de marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de marzo de 2018).
3.      Acuerdo 10-1 de 11 de febrero de 2019 del Pleno del Tribunal Electoral (Boletín Electoral 4,483-B de 8 de marzo de 2019).
4.      Demandas de Impugnación que presentaré en nombre de mis representados.

V.        Petitorio

En virtud de la gravedad de los hechos antes relacionados y las consecuencias irreparables que podrían consumarse de no adoptarse medidas de protección con carácter urgente, respetuosamente solicitamos a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

PRIMERO:    Tener por presentada esta solicitud de medidas cautelares y sus anexos, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ilustre Comisión.

SEGUNDO:    Adoptar, en forma inmediata, medidas cautelares para proteger el acceso a la justicia de los Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO y, en consecuencia, requerir al Estado de Panamá su implementación de común acuerdo con los beneficiarios y sus representantes.

TERCERO:    Requerir al Estado de Panamá investigar la totalidad de los hechos descritos en la presente solicitud, y proceder a identificar, sancionar y juzgar a todos los responsables, tanto intelectuales como materiales, e informar a la Ilustre Comisión al respecto.

Del señor Secretario Ejecutivo, con toda consideración y respeto, se suscribe,



FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953


[1] CIDH. Reglamento. Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.
[2] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(a).
[3] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(b).
[4] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(c).
[5] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(3).
[6] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(1) y 25(2).
[7] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(a)
[8] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(b).
[9] Corte IDH. Medidas Provisionales. Caso de la Cruz Flores respecto Perú. Resolución de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero.
[10] Reglamento de la CIDH. Artículo 25(2)(c).
[11] CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de la Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de las Américas. Op. Cit. Párr. 428.
[12] Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto Castro Rodríguez respecto México. Resolución de 13 de febrero de 2013, considerando noveno; Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto De La Unidad De Internación Socioeducativa respecto Brasil. Resolución de 25 de febrero de 2011, considerando octavo.

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