SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH):
Sirva la presente comunicación para remitirle una solicitud de medidas cautelares contra el ESTADO DE PANAMÁ, en mi condición de APODERADO JUDICIAL de ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO, Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a Diputados por los Circuitos 8-10, 8-6 y 8-7, respectivamente.
Al
mismo tiempo, informo a usted que, en la tarde de hoy, acudí al Juzgado
Electoral de turno, en compañía de dos de mis representadas, las
Candidatas ROSEMARY BARRIOS y LINDA LOO, para interponer
sendas demandas de impugnación por nulidad de proclamación, pero los
funcionarios se negaron a recibirme dichas demandas por no consignar la
fianza exigida por el numeral 5 del artículo 422 del Código Electoral.
Más
aún, los funcionarios se negaron a recibirme dichas demandas por
insistencia, pese a que les indiqué que el párrafo inicial del artículo
422 Lex cit. indica que las demandas que no cumplan con la fianza
no serán admitidas, sin que ello signifique que ni siquiera deban ser
recibidas.
En correo separado, le estaré remitiendo los Anexos indicados en el punto IV de la solicitud.
Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Con atentos saludos,
FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953
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Panamá, 17 de mayo de 2019
Doctor
PAULO ABRÃO
Secretario
Ejecutivo
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Washington,
DC, Estados Unidos de América
Ref.:
Solicitud de medidas cautelares para ROSEMARY
BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO
Distinguido
Doctor ABRÃO:
Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño,
mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal
número 8-368-394 e Idoneidad 6953, con despacho profesional en la Provincia y
Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas,
Calle 95, Edificio Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo
notificaciones personales y legales, y localizable al celular 6674-3325 y al
correo electrónico firmadhayc@gmail.com, comparezco ante su despacho en
mi condición de APODERADO JUDICIAL, con
el propósito de interponer, como en efecto interpongo, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES a favor de los siguientes
Candidatos a Diputados por Libre Postulación (Independientes) que participaron
en las Elecciones Generales celebradas por el ESTADO DE PANAMÁ el pasado domingo 5 de mayo de 2019, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, a fin de evitar daños
irreparables al derecho de acceso a la justicia de dichos candidatos, el cual
se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
1) ROSEMARY BARRIOS OLMOS DE GUTIÉRREZ,
mujer, panameña, mayor de edad, ingeniera electrónica, con cédula de identidad
personal 8-797-2457, con domicilio en la Provincia y Distrito de Panamá,
Corregimiento 24 de Diciembre, Urbanización Villas de Altamira, PH5, Casa 11,
en su condición de Candidata al cargo de Diputada por el Circuito 8-10 de la
Lista por Libre Postulación Color Chocolate.
2) MANUEL ALEXANDER COLINA, varón,
panameño, mayor de edad, Licenciado en Manejo de Recursos Naturales, con cédula
de identidad personal 8-816-309, con domicilio en la Provincia de Panamá,
Distrito de San Miguelito, Corregimiento José Domingo Espinar, Urbanización
Villa Lucre, Alta Villa, Casa 106, en su condición de Candidato al cargo de
Diputada por el Circuito 8-6 de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate.
3) LINDA LIZETH LOO GUERRA DE LEE, mujer,
panameña, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad personal
8-774-454, con domicilio laboral en la Provincia y Distrito de Panamá,
Corregimiento de Betania, Urbanización El Ingenio, Avenida La Paz, Edificio
Excelsys, en su condición de Candidata al cargo de Diputada por el Circuito 8-7
de la Lista por Libre Postulación Color Celeste.
I. Contexto
Mis
representados, los Candidatos por Libre Postulación (Independientes) a
Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL
COLINA y LINDA LOO, estiman
haber sido despojados ilegítimamente de una curul en sus respectivos circuitos,
debido a la aplicación del Acuerdo 10-1 de 11 de febrero de 2019 del Pleno del
Tribunal Electoral, que
entró en vigor desde su promulgación, es decir, ya iniciada la campaña
electoral (Boletín Electoral 4,483-B de 8 de marzo de 2019), y que adoptó una interpretación
restrictiva e ilegítima de los artículos 403 del Texto Único del Código
Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de 2017) y 193 del Decreto 12 de 21
de marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las
Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de
marzo de 2018).
II. En relación a los hechos que justifican
la adopción de medidas cautelares a favor de los Candidatos por Libre
Postulación (Independientes) a Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y
LINDA LOO
Mis
representados se presentarán a partir de hoy ante el Juez Electoral de turno, a
fin de presentar sendas demandas de impugnación contra las proclamaciones por
residuo de los candidatos electos de los Circuitos 8-10, 8-6 y 8-7,
respectivamente, efectuadas por las Juntas Circuitales de Escrutinio
correspondientes.
Sin
embargo, para poder acceder a la justicia electoral, el numeral 5 y el
parágrafo del artículo 422 del Código Electoral les exige la consignación de
una fianza de 25 mil dólares como requisito esencial para la admisión de las
demandas de impugnación.
III. Cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad,
establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la
Ilustre Comisión
El artículo 25 del Reglamento de esta Ilustre Comisión,
vigente a la fecha[1],
señala que la CIDH puede dictar medidas cautelares, en relación o
independientemente de un caso pendiente ante los órganos del Sistema
Interamericano (SIDH), siempre que impliquen situaciones de gravedad[2] y
urgencia[3] que
presenten un riesgo de daño irreparable[4] a
las personas o grupos de personas[5], o
al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del SIDH[6].
Esta
representación considera que en el presente asunto se configuran los
presupuestos establecidos por el artículo del Reglamento de la CIDH citado supra.
A. Gravedad
En
relación con la gravedad de la situación, el Reglamento de la CIDH establece
que este criterio “significa el serio impacto que una acción u omisión puede
tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión
pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano”[7].
En el
caso presente, se configura el presupuesto de gravedad, por cuanto la exigencia
de una fianza deja completamente sin efecto el principio de gratuidad del
acceso a la justicia, consagrado por el artículo 201 de la Constitución
Política, cercenando en forma absoluta la posibilidad de que la pretensión de
mis representados sea siquiera escuchada y su decisión de fondo sea revisada
judicialmente, si fuese el caso, agotando así los recursos internos.
B. Urgencia
En
relación con la urgencia de la situación, el Reglamento de la Ilustre Comisión
señala que ésta “se determina por la información que indica que el riesgo o la
amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera
acción preventiva o tutelar”[8].
Por su parte, la Honorable Corte IDH ha apreciado que este presupuesto implica
que el riesgo existente sea inminente, haciendo necesario actuar inmediatamente
para poder evitarlo o remediarlo[9].
En el
caso presente, se configura el presupuesto de urgencia, por cuanto la exigencia
de una fianza, por una cuantía tan irrazonable y desproporcionada, impide que
mis representados puedan consignarla, toda vez que solo disponen de tres días
hábiles para impugnar, contados a partir de la publicación de las respectivas
proclamaciones en el Boletín Electoral, lo cual ocurrió los días 14, 15 y 16 de
mayo de 2019. Cabe destacar que mis representados no disponen de los recursos
económicos suficientes y que las aseguradoras o afianzadoras de la plaza no
están prestando este servicio para casos electorales.
C. Irreparabilidad del daño
Por su
parte, en relación con la irreparabilidad del daño que se busca evitar, el
Reglamento de la CIDH determina que ésta “significa la afectación sobre
derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación,
restauración o adecuada indemnización”[10].
Al respecto, tanto la CIDH[11],
como la Corte IDH[12]
han interpretado que este elemento implica que debe existir una probabilidad
razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses
jurídicos que puedan ser reparables.
En el
caso presente, se configura el presupuesto de irreparabilidad del daño, por
cuanto la imposibilidad de acceder a la justicia electoral, solo por no poder
consignar una fianza, materializaría el despojo de las curules que
legítimamente le corresponden a mis representados, daño éste que sería irreparable,
no solo para ellos, sino también para sus electores.
IV. Anexos
1.
Texto
Único del Código Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de 2017).
2.
Decreto
12 de 21 de marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las
Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de
marzo de 2018).
3.
Acuerdo
10-1 de 11 de febrero de 2019 del Pleno del Tribunal Electoral (Boletín
Electoral 4,483-B de 8 de marzo de 2019).
4.
Demandas
de Impugnación que presentaré en nombre de mis representados.
V. Petitorio
En
virtud de la gravedad de los hechos antes relacionados y las consecuencias
irreparables que podrían consumarse de no adoptarse medidas de protección con
carácter urgente, respetuosamente solicitamos a la Ilustre Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
PRIMERO: Tener por presentada esta solicitud de medidas
cautelares y sus anexos, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 25 del Reglamento de la Ilustre Comisión.
SEGUNDO: Adoptar, en
forma inmediata, medidas cautelares para proteger el acceso a la justicia de los Candidatos por
Libre Postulación (Independientes) a Diputados ROSEMARY BARRIOS, MANUEL COLINA y LINDA LOO y, en consecuencia, requerir
al Estado de Panamá su implementación de común acuerdo con los beneficiarios y
sus representantes.
TERCERO: Requerir al Estado de Panamá investigar la
totalidad de los hechos descritos en la presente solicitud, y proceder a
identificar, sancionar y juzgar a todos los responsables, tanto intelectuales
como materiales, e informar a la Ilustre Comisión al respecto.
Del señor Secretario Ejecutivo, con toda consideración y
respeto, se suscribe,
FÉLIX WING
SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953
[1] CIDH. Reglamento. Aprobado por
la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de
octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y
en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de
2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.
[2] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(a).
[3] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(b).
[4] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(c).
[5] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(3).
[6] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(1) y 25(2).
[7] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(a)
[8] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(b).
[9] Corte IDH. Medidas
Provisionales. Caso de la Cruz Flores
respecto Perú. Resolución de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero.
[10] Reglamento de la CIDH. Artículo
25(2)(c).
[11] CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de la Defensoras y Defensores de
Derechos Humanos de las Américas. Op.
Cit. Párr. 428.
[12] Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto
Castro Rodríguez respecto México. Resolución de 13 de febrero de 2013,
considerando noveno; Corte IDH. Medidas Provisionales. Asunto De La Unidad De Internación Socioeducativa respecto Brasil.
Resolución de 25 de febrero de 2011, considerando octavo.
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