viernes, 17 de mayo de 2019

La impugnación de Rosemary Barrios que no quiso recibir el TE


PROCESO ELECTORAL DE IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE PROCLAMACIÓN


DEMANDA
ROSEMARY BARRIOS OLMOS DE GUTIÉRREZ

VS.

ALAIN ALBENIS CEDEÑO HERRERA


SEÑOR(A) JUEZ(A) ELECTORAL, DE TURNO:
            Yo, FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal número 8-368-394 e Idoneidad 6953, con despacho profesional en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pueblo Nuevo, Urbanización Las Sabanas, Calle 95, Edificio Carmen Edith #1, primer piso, lugar donde recibo notificaciones personales y legales, y localizable al celular 6674-3325 y al correo electrónico firmadhayc@gmail.com, comparezco ante su despacho, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL de ROSEMARY BARRIOS OLMOS DE GUTIÉRREZ, mujer, panameña, mayor de edad, ingeniera electrónica, con cédula de identidad personal 8-797-2457, con domicilio en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento 24 de Diciembre, Urbanización Villas de Altamira, PH5, Casa 11, en su condición de Candidata al cargo de Diputada por el Circuito 8-10 de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate (en adelante LA DEMANDANTE), con el propósito de interponer, como en efecto interpongo, PROCESO ELECTORAL DE IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE PROCLAMACIÓN contra ALAIN ALBENIS CEDEÑO HERRERA, varón, panameño, mayor de edad, Ingeniero en Sistemas, con cédula de identidad personal 7-91-418, con domicilio laboral en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Corregimiento José Domingo Espinar, Urbanización Villa Lucre, Calle 18, Casa 22, y localizable al teléfono 277-6235 (en adelante EL DEMANDADO), quien fue proclamado por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputado Electo por el Circuito 8-10.
1.         HECHOS QUE CONFIGURAN CADA UNA DE LAS CAUSALES
1.1.      PRIMERA CAUSAL (ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
PRIMERO: Que el 5 de mayo de 2019, LA DEMANDANTE participó como la Candidata Única de la Lista #10 por Libre Postulación – Color Chocolate, en la Elección de Diputados por el Circuito 8-10, conformado por los Corregimientos de 24 de Diciembre, Las Garzas, Mañanitas, Pacora, Pedregal, San Martín y Tocumen, según consta en la Resolución 41 de 12 de enero de 2019, publicada mediante Aviso de 24 de enero de 2019 (Boletín Electoral 4,447 de 24 de enero de 2019), razón por la cual se encuentra legitimada activamente para incoar el presente proceso, de conformidad con el párrafo primero del artículo 415 del Texto Único del Código Electoral.
SEGUNDO: Que el 7 de mayo de 2019 a las 9:15 p.m., al concluir el escrutinio de las actas correspondientes a las 433 mesas de votación del Circuito 8-10, la Junta Circuital de Escrutinio determinó que el número total de votos válidos ascendió a 126,893, los cuales, divididos entre las 4 curules a adjudicar, arrojaron un cociente electoral de 31,723 votos y un medio cociente electoral de 15,862 votos, respectivamente, según consta en el Acta suscrita por dicha corporación electoral.
TERCERO: Que, con base en los anteriores resultados, la Junta Circuital de Escrutinio adjudicó, por cociente electoral, las primeras tres curules del Circuito 8-10: la primera a CENOBIA VARGAS “LA PROFE”, Candidata #1 de la Lista #1 del Partido Revolucionario Democrático (PRD), quien obtuvo 20,266 votos válidos; la segunda a ELÍAS VIGIL, Candidato #1 de la Lista #4 del Partido Panameñista, quien obtuvo 18,907 votos válidos; y la tercera a EDWIN ZÚÑIGA, Candidato #1 de la Lista #5 del Partido Cambio Democrático (CD), quien obtuvo 18,645 votos válidos.
CUARTO: Que, aun cuando la Lista #5 del Partido CD ya había obtenido una curul por medio cociente, la Junta Circuital de Escrutinio cometió el error de adjudicarle, por residuo electoral, la última curul del Circuito 8-10 a EL DEMANDADO, a pesar de pertenecer al mismo partido y de haber obtenido únicamente 2,613 votos válidos (descontando el cociente electoral de 15,862 votos válidos), nada de lo cual se ajusta al numeral 4 del artículo 403 del Texto Único del Código Electoral.
QUINTO: Que EL DEMANDADO fue proclamado por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputado Electo por el Circuito 8-10, según consta en el Aviso de 14 de mayo de 2019 (Boletín Electoral 4,533-A de 14 de mayo de 2019), razón por la cual la presente demanda se interpone en tiempo oportuno.
1.2.      SEGUNDA CAUSAL
PRIMERO: Que el 5 de mayo de 2019, LA DEMANDANTE participó como la Candidata Única de la Lista #10 por Libre Postulación – Color Chocolate, en la Elección de Diputados por el Circuito 8-10, conformado por los Corregimientos de 24 de Diciembre, Las Garzas, Mañanitas, Pacora, Pedregal, San Martín y Tocumen, según consta en la Resolución 41 de 12 de enero de 2019, publicada mediante Aviso de 24 de enero de 2019 (Boletín Electoral 4,447 de 24 de enero de 2019), razón por la cual se encuentra legitimada activamente para incoar el presente proceso, de conformidad con el párrafo primero del artículo 415 del Texto Único del Código Electoral.
SEGUNDO: Que el 7 de mayo de 2019 a las 9:15 p.m., al concluir el escrutinio de las actas correspondientes a las 433 mesas de votación del Circuito 8-10, la Junta Circuital de Escrutinio determinó que el número total de votos válidos ascendió a 126,893, los cuales, divididos entre las 4 curules a adjudicar, arrojaron un cociente electoral de 31,723 votos y un medio cociente electoral de 15,862 votos, respectivamente, según consta en el Acta suscrita por dicha corporación electoral.
TERCERO: Que, con base en los anteriores resultados, la Junta Circuital de Escrutinio adjudicó, por cociente electoral, las primeras tres curules del Circuito 8-10: la primera a CENOBIA VARGAS “LA PROFE”, Candidata #1 de la Lista #1 del Partido Revolucionario Democrático (PRD), quien obtuvo 20,266 votos válidos; la segunda a ELÍAS VIGIL, Candidato #1 de la Lista #4 del Partido Panameñista, quien obtuvo 18,907 votos válidos; y la tercera a EDWIN ZÚÑIGA, Candidato #1 de la Lista #5 del Partido Cambio Democrático (CD) y #4 del Partido Alianza, quien obtuvo 25,764 votos válidos.
CUARTO: Que la Junta Circuital de Escrutinio le adjudicó, por residuo electoral, la última curul del Circuito 8-7 a EL DEMANDADO, Candidato del Partido CD, en lugar de adjudicársela a la candidata minoritaria más votada: LA DEMANDANTE, ROSEMARY BARRIOS OLMOS, Candidata de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate, quien obtuvo 10,523 votos válidos; lo cual vulnera los Derechos Constitucionales a la Igualdad del Sufragio, al Pluralismo Político y a la Representación Proporcional, consagrados en los artículos 135, 138 y 147, numeral 1 de la Constitución Política, respectivamente.
QUINTO: Que EL DEMANDADO fue proclamado por la Junta Circuital de Escrutinio como Diputado Electo por el Circuito 8-10, según consta en el Aviso de 14 de mayo de 2019 (Boletín Electoral 4,533-A de 14 de mayo de 2019), razón por la cual la presente demanda se interpone en tiempo oportuno.
2.         CAUSALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
2.1.      PRIMERA CAUSAL (ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
El numeral 2 del artículo 416 del Código Electoral dice así:
“ARTÍCULO 416. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes:
2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones.
…” (Énfasis añadido.)

2.2.      SEGUNDA CAUSAL (ART. 416, NUM. 14 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
El numeral 14 del artículo 416 del Código Electoral dice así:
“ARTÍCULO 416. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes:
14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados.
…” (Énfasis añadido.)

3.         EXPLICACIÓN SOBRE CÓMO LOS HECHOS CONFIGURAN LAS CAUSALES INVOCADAS
3.1.      PRIMERA CAUSAL (ART. 416, NUM. 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
La primera causal invocada se configura porque el cómputo de los votos, consignado en el Acta suscrita por la Junta Circuital de Escrutinio, contiene tres errores, los cuales expondremos a continuación.
3.1.1.   ERROR #1: NO DESCONTAR LOS VOTOS APLICADOS EN LA ADJUDICACIÓN DEL COCIENTE.
El primer error incurrido en la proclamación impugnada consiste en que, al momento de adjudicar la última curul por residuo a EL DEMANDADO, no se les descontaron los votos del Partido CD que fueron aplicados para adjudicarle, al candidato EDWIN ZÚÑIGA, la tercera curul por medio cociente. En otras palabras, dichos votos fueron computados dos veces.
            En tal sentido, el numeral 4 y el párrafo final del artículo 403 del Texto Único del Código Electoral (G.O. 28,422 de 11 de diciembre de 2017) establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 403. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes:
4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.

Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.” (Énfasis añadido.)

            De conformidad con el numeral 4 del artículo 403 Lex cit., la aplicación del medio cociente debió hacerse antes de adjudicar la última curul por residuo. Esto quiere decir que, de conformidad con el párrafo final de la misma excerta, los votos aplicados para la adjudicación de la tercera curul por medio cociente debieron restarse de los votos obtenidos por EL DEMANDADO, para entonces determinar si se le podía adjudicar la última curul por residuo, cosa que por error no hizo la Junta Circuital de Escrutinio.
En el caso de ALAIN CEDEÑO, esto implicaba restarle, a los 18,475 votos obtenidos por dicho candidato, los 15,862 votos del Partido CD que ya habían sido aplicados para adjudicarle a dicho partido la tercera curul por medio cociente, quedándole un saldo o residuo de 2,613 votos. Por consiguiente, dicho candidato solo contaba con 2,613 votos para competir por el residuo.
Lo mismo debió hacer la Junta Circuital de Escrutinio con los otros tres candidatos del PRD y los cuatro candidatos del Partido MOLIRENA; con los otros tres candidatos del Partido Panameñista y los cuatro candidatos del Partido Popular; y con los otros dos candidatos del Partido CD y con los tres candidatos del Partido Alianza; toda vez que, al pertenecer dichos partidos a las mismas alianzas, ya están representados por las curules adjudicada a uno de los dos partidos de dichas alianzas por medio cociente.
3.1.2.   ERROR #2: NO DESCONTAR LOS VOTOS APLICADOS EN LA ADJUDICACIÓN DEL MEDIO COCIENTE.
El segundo error incurrido en la proclamación impugnada consiste en que, al momento de adjudicar la última curul por residuo, no se le descontaron, a los votos obtenidos por los candidatos del Partido CD, los votos aplicados para adjudicarle, al candidato EDWIN ZÚÑIGA, la tercera curul por medio cociente.
            En tal sentido, el numeral 4 y el párrafo final del artículo 403 del Texto Único del Código Electoral establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 403. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes:
4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.

Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.” (Énfasis añadido.)

De conformidad con el numeral 4 del artículo 403 Lex cit., la aplicación del medio cociente debió hacerse antes de adjudicar las últimas dos curules por residuo. Esto quiere decir que, de conformidad con el párrafo final de la misma excerta, los votos aplicados para la adjudicación de la tercera curul por medio cociente debieron restarse de los votos obtenidos por los candidatos de la Alianza “Un Cambio para Despertar” en todas las listas en las que fueron postulados, para entonces determinar si se les podía adjudicar la última curul por residuo, cosa que por error no hizo la Junta Circuital de Escrutinio.
En el caso de KENIA APARICIO, esto implicaba restarle, a los 16,394 votos obtenidos por dicha candidata en el Partido CD, los 15,862 votos que ya habían sido aplicados para adjudicarle a dicho partido la tercera curul por medio cociente, quedándole un saldo o residuo de 533 votos. Por consiguiente, dicha candidata solo contaba con 533 votos para competir por el residuo.
En el caso de SANTO “CHOLO” VEGA, esto implicaba restarle, a los 15,053 votos obtenidos por dicho candidato en el Partido CD, los 15,862 votos que ya habían sido aplicados para adjudicarle a dicho partido la tercera curul por medio cociente, quedándole un saldo o residuo negativo de 809 votos. Por consiguiente, dicho candidato no contaba con votos para competir por el residuo.
Lo mismo debió hacer la Junta Circuital de Escrutinio con los otros tres candidatos del Partido Alianza, toda vez que, al pertenecer ambos partidos a la misma alianza, ya están representados por la curul adjudicada al Partido CD por medio cociente.
3.1.3.   ERROR #3: NO EXCLUIR, DE LA ADJUDICACIÓN DE CURULES POR RESIDUO, A LOS PARTIDOS Y ALIANZAS A LOS QUE YA SE LES HABÍA ADJUDICADO UNA CURUL POR COCIENTE O MEDIO COCIENTE.
El tercer error incurrido en la proclamación impugnada consiste en que ninguno de los candidatos de los Partidos PRD y MOLIRENA, Panameñista y Popular, y CD y Alianza, a quienes no se les adjudicó una curul por medio cociente, era elegible para la adjudicación de una curul por residuo, precisamente por habérsele adjudicado ya, a uno de los candidatos de sus respectivos partidos o alianzas, una curul por medio cociente.
            En tal sentido, el artículo 193 del Decreto 12 de 21 de marzo de 2018, “Que adopta el calendario electoral y reglamenta las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2019” (Boletín Electoral 4,233 de 22 de marzo de 2018), establece lo siguiente:
 “ARTÍCULO 193. Proclamación de diputados en circuitos plurinominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, donde se elija a dos o más diputados, proclamarán a los candidatos electos (principales con sus suplentes) de conformidad con las reglas siguientes:
Residuo:

1. Hecho el segundo reparto de curules con base en el medio cociente, y si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán por mayoría de votos, ya no a los partidos o listas de candidatos por libre postulación, sino a los candidatos más votados entre todos los partidos y listas, a quienes no se la haya hecho la adjudicación de una curul por cociente o medio cociente.

2. Para la adjudicación de curules por residuo se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas que hayan sido postulados, pero en todo caso, la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que ningún partido o lista podrá obtener más de una curul por residuo.

3. Estas reglas se aplican, aunque ningún partido alcance el cociente ni el medio cociente, proclamándose electos a los candidatos que más votos hayan obtenido en todas las listas en que aparezcan, pero en todo caso las curules se asignarán al partido al cual pertenece el candidato.” (Énfasis añadido.)

De conformidad con el numeral 1 del artículo 193 Lex cit., la última curul debió adjudicársele por residuo al candidato más votado de aquellos partidos y listas por libre postulación a quienes no se les adjudicó una curul por medio cociente, cosa que por error no hizo la Junta Circuital de Escrutinio. Esto quiere decir que únicamente los candidatos más votados del Partido Frente Amplio por la Democracia (FAD) y de las Listas por Libre Postulación Color Celeste, Verde y Chocolate, eran elegibles para competir por el residuo. Para ello, debían sumarse los votos obtenidos por dichos candidatos en todas las listas en las que fueron postulados, de conformidad con el numeral 2 de la misma excerta.
En otras palabras, lo que debió hacer la Junta Circuital de Escrutinio fue revisar las listas de candidatos del Partido FAD, y de las Listas por Libre Postulación Color Celeste, Verde y Chocolate, para determinar quién fue el candidato más votado. Si la Junta Circuital de Escrutinio hubiese aplicado correctamente el residuo, le hubiese adjudicado la curul restante a LA DEMANDANTE, ROSEMARY BARRIOS OLMOS, candidata de la Lista por Libre Postulación Color Chocolate, quien obtuvo 10,523 votos.
3.2.      SEGUNDA CAUSAL (ART. 416, NUM. 14 DEL CÓDIGO ELECTORAL)
La segunda causal invocada se configura porque la incorrecta adjudicación por residuo de la última curul del Circuito 8-7 violenta los Derechos Políticos consagrados por la Constitución Política, y específicamente los Derechos Constitucionales a la Igualdad del Sufragio, al Pluralismo Político y a la Representación Proporcional, incidiendo en los resultados de dicha elección a Diputado, en perjuicio de los electores de dicho circuito, tal como expondremos a continuación.
3.2.1.   VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DEL SUFRAGIO (ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El primer derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho a la Igualdad del Sufragio, consagrado por el artículo 135 de la Constitución Política, que dice así:
“ARTÍCULO 135. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.” (Énfasis añadido.)

La Igualdad del Sufragio consiste en darle a cada ciudadano un voto. Tratándose de la elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicha igualdad se traduce en que cada elector tiene derecho a votar por los candidatos de un solo Partido o Alianza, o Lista por Libre Postulación, de tal manera que ese voto tenga un solo valor de resultado, que debe ser igual al del voto de cualquier otro elector.
En otras palabras, el voto de un elector por los candidatos de un solo Partido o Alianza, o Lista por Libre Postulación, solo debe computarse una vez para dicho Partido o Alianza, o Lista por Libre Postulación. De lo contrario, se le estaría asignando un valor de resultado mayor que el del voto de cualquier otro elector.
En el caso presente, la Junta Circuital de Escrutinio le asignó a los votos de todos los electores que votaron por el Partido CD un doble valor, ya que dichos votos fueron computados para la adjudicación de una curul por medio cociente y de otra curul por residuo, violentando así el Derecho a la Igualdad del Sufragio, en perjuicio de los electores del Circuito 8-10.
3.2.2.   VIOLACIÓN DEL DERECHO AL PLURALISMO POLÍTICO (ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El segundo derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho al Pluralismo Político, consagrado por el artículo 138 de la Constitución Política, que dice así:
“ARTÍCULO 138. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.

La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representante de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” (Énfasis añadido.)

            El Pluralismo Político es un “sistema de representación de intereses en el que las unidades constitutivas están organizadas en un número no especificado de categorías múltiples, voluntarias, competitivas, no jerárquicamente ordenadas y autodeterminadas, que no están especialmente autorizadas, reconocidas, subsidiadas, creadas o de algún modo controladas por el Estado en la selección de dirigentes o la articulación de sus intereses, y que no ejercen un monopolio de la actividad representativa dentro de sus respectivas categorías.” (Cfr. SCHMITTER, Philippe C. et al., Neocorporativismo: Más allá del Estado y el mercado, Vol. 1, Alianza Editorial, México, D.F., 1992).
Tratándose de la elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicho Pluralismo Político se traduce en que todos los Partidos Políticos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, tienen el mismo derecho a participar en la adjudicación de las curules de un circuito electoral, sin que ningún Partido Político o Alianza, o Lista por Libre Postulación, pueda acaparar la representación de los electores de dicha circunscripción.
En el caso presente, al adjudicarle dos curules a los partidos de la Alianza “Un Cambio para Despertar”, una de ellas por medio cociente y la otra por residuo, la Junta Circuital de Escrutinio le asignó a los Partidos CD y Alianza el 50% de las curules del Circuito 8-7, cuando en realidad obtuvieron solamente 42,340 votos válidos en la elección de Diputado (33.4%), violentando así el Derecho al Pluralismo Político, al acaparar la representación de los electores de dicha circunscripción, en perjuicio de aquellos Partidos Políticos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, que no obtuvieron ninguna curul (0%), pero que obtuvieron 22,803 votos válidos en dicha elección (17.9%).
3.2.3.   VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (ARTÍCULO 147, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
El tercer derecho constitucional violentado por la proclamación impugnada es el Derecho a la Representación Proporcional, consagrado por el artículo 147, numeral 1 de la Constitución Política, que dice así:
“ARTÍCULO 147. La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:

1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.
…” (Énfasis añadido.)

La Representación Proporcional es una categoría de sistemas electorales en la cual el porcentaje de votos que reciben las candidaturas determina de manera proporcional el número de curules que les son adjudicadas. Como expusimos en las secciones 3.1.1 a 3.1.3 Supra, en Panamá, el Derecho a la Representación Proporcional ha sido desarrollado por el artículo 403 del Texto Único del Código Electoral y el artículo 193 del Decreto 12 de 2018.
Tratándose de la elección a Diputado en un circuito plurinominal, dicha Representación Proporcional se traduce en que todos los Partidos Políticos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, tienen derecho a participar proporcionalmente, mediante la aplicación del cociente, medio cociente y residuo, en la adjudicación de las curules de un circuito electoral. En este orden de ideas, la función del cociente es la de garantizar la Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, que sean mayoritarias; la función del medio cociente es la de garantizar la Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, que hayan recibido por lo menos la mitad de los votos de aquellas mayorías; y la función del residuo es la de garantizar la Representación Proporcional de los Partidos o Alianzas, y Listas por Libre Postulación, que constituyan las minorías más votadas.
En el caso presente, al adjudicarle dos curules a los partidos de la Alianza “Un Cambio para Despertar”, una de ellas por cociente y la otra por residuo, la Junta Circuital de Escrutinio les asignó el 50% de las curules del Circuito 8-10, cuando en realidad obtuvieron solamente 42,340 votos válidos en la elección de Diputado (33.4%), violentando así el Derecho a la Representación Proporcional, en perjuicio de los 99,686 electores del Circuito 8-10 que no votaron por el Partido CD (78.6%) y de los 84,318 electores de dicho circuito que no votaron por la Alianza “Un Cambio para Despertar” (66.4%). De hecho, el Partido CD hubiese requerido 63,446 votos válidos (50%) para adjudicarse dos curules por cociente, es decir, 36,474 votos válidos adicionales (28.7%) a los que obtuvo en dicha elección, cantidad que supera con creces el porcentaje de votos obtenido por los Partidos o Alianzas, o Listas por Libre Postulación, que no obtuvieron ninguna curul (17.9%).
3.3.      LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DOS CAUSALES INVOCADAS
            Es un hecho público y notorio que, en vísperas de la apertura de la campaña electoral, el Pleno del Tribunal Electoral adoptó el Acuerdo 10-1 de 11 de febrero de 2019, que entró en vigor desde su promulgación, es decir, ya iniciada la campaña electoral (Boletín Electoral 4,483-B de 8 de marzo de 2019), y que en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“PRIMERO: Aclarar que en el reparto de curules por residuo en los circuitos plurinominales, las adjudicaciones se harán por mayoría de votos a los candidatos que no se les haya adjudicado una curul por cociente o medio cociente, para lo cual se le sumarán los votos que hayan obtenido en todos los partidos y listas por libre postulación donde hayan sido postulados.

SEGUNDO. Los partidos políticos y listas de candidatos por libre postulación participan en el reparto por residuo, aunque hubiesen alcanzado alguna curul por cociente o medio cociente.” (Énfasis añadido.)

Cabe destacar que la parte motiva del citado Acuerdo arroja luz sobre la intención subyacente al mismo:
“CONSIDERANDO:
Que el Secretario General del Partido Revolucionario Democrático presentó memorial, en el que advierte una contradicción entre el artículo 403 del Código Electoral y el agregado final del numeral 1, artículo 193 del Decreto 12 de 2018, que hace referencia al reparto de curules por residuo.” (Énfasis añadido.)

            Esta aparente contradicción se basaría en lo siguiente:
1.         Como ya explicamos en las secciones 3.1.1 y 3.1.2 Supra, el artículo 403 del Texto Único del Código Electoral (Lex cit., sección 3.1.1 Supra) ordena la aplicación del cociente y medio cociente, como presupuesto para la adjudicación de una curul por residuo. Lo anterior implica que aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación, a quienes ya se les adjudicó una curul por cociente o medio cociente, pueden competir por el residuo, pero siempre y cuando se les reste los votos computados en la adjudicación de dicha curul por cociente o medio cociente.
2.         Como ya explicamos en la sección 3.1.3 Supra, el artículo 193, sección “Residuo”, numeral 1 del Decreto 12 de 2018 (Lex cit., sección 3.1.3 Supra), dispone adjudicar el residuo “a los candidatos más votados entre todos los partidos y listas, a quienes no se la haya hecho la adjudicación de una curul por cociente o medio cociente”. Ello implicaría que aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación, a quienes ya se les adjudicó una curul por cociente o medio cociente, no pueden competir por el residuo.
            En nuestra calidad de representante legal ante el Tribunal Electoral de la Lista por Libre Postulación Color Celeste del Circuito 8-7, ya habíamos dejado constancia de esta aparente contradicción en los puntos PRIMERO a TERCERO de la incidencia presentada ante la Junta Circuital de Escrutinio el 8 de mayo de 2019, que forma parte integrante del acta de dicha corporación electoral en calidad de anexo, y cuyo contenido transcribimos íntegramente a continuación:
“SE HACE CONSTAR UNA INCIDENCIA


SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA CIRCUITAL DE ESCRUTINIO DEL CIRCUITO 8-7:

Yo, FÉLIX WING SOLÍS, actuando en mi propio nombre, y en representación de la Lista Unificada Celeste de Candidatos por Libre Postulación a Diputados por el Circuito 8-7, integrada por EDUARDO ESPINO, MARIO HARDING, LINDA LOO y mi persona, hago constar lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 193 del Decreto 12 de 2018, que reglamenta estas elecciones generales, en el numeral 1 de la sección "RESIDUO", exige la adjudicación de curules por residuo únicamente a aquellas listas que no hayan obtenido curules por cociente o medio cociente.

SEGUNDO: Que el numeral 4 del artículo 403 del Código Electoral (Texto Único) exige la aplicación del cociente y medio cociente, como prerrequisito para la aplicación del residuo, lo que significa que los votos utilizados para la adjudicación de curules por cociente y medio cociente no deben tomarse en cuenta para la adjudicación de curules por residuo, pues de lo contrario dejaría de ser residuo.

TERCERO: Que una vez determinadas las listas que pueden recibir la adjudicación de curules por residuo, es decir, aquellas que cumplan con alguna de estas dos condiciones: 1) no haber obtenido curules por cociente o medio cociente; o 2) contar con un residuo de votos suficiente para competir por curules adjudicadas por residuo, luego de descontarse los votos utilizados en la adjudicación de curules por cociente y medio cociente; se debería adjudicar dichas curules a los candidatos más votados de dichas listas, para lo cual deberá tomarse en cuenta todos los votos obtenidos en todas las listas en las que fueron postulados, de conformidad con el numeral 2 de la sección "RESIDUO" del artículo 193 del Decreto 12 de 2018, antes citado.

CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, la JUNTA CIRCUITAL DE ESCRUTINIO DEL CIRCUITO 8-7 está en la obligación de decidir cuál de las dos condiciones anteriores se aplica, e inaplicar el Acuerdo del Pleno 10-1 de 1 de febrero de 2019, por ser incompatible con las normas legales y reglamentarias antes citadas, además de constituir limitaciones ilegítimas al ejercicio de los derechos políticos tutelados por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y sujetas, por tanto, al control de convencionalidad.

QUINTO: Que cualquier interpretación o aplicación de la Ley que sea contraria a lo expresado en los puntos anteriores desvirtúa el propósito del residuo electoral, que no es otro que el garantizar la representación minoritaria en el Órgano Legislativo.

SEXTO: Que las curules adjudicadas por residuo no cumplen con ninguna de las dos condiciones antes señaladas, vulnerando la garantía del debido proceso y los derechos políticos fundamentales.

Panamá, 8 de mayo de 2019


FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394
Idoneidad 6953”

            En el punto CUARTO de dicha incidencia, hicimos referencia al Control de Convencionalidad, como herramienta para inaplicar el Acuerdo 10-1 del Pleno del Tribunal Electoral, ya que dicho Acuerdo establece una restricción ilegítima del ejercicio de los Derechos Políticos y de sus garantías correlativas, tutelados por los artículos 135, 138 y 147, numeral 1 de la Constitución (secciones 3.2.1 a 3.2.3 Supra), razón por la cual procederemos a ilustrar al tribunal a este respecto.
            En 2006, el Control de Convencionalidad fue elevado a la categoría de estándar internacional de derechos humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los siguientes términos:
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas [sic.] por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Énfasis añadido.)

            En cuanto al rol de los jueces en la adecuación de la normativa interna a los estándares internacionales de derechos humanos, el Control de Convencionalidad ha sido objeto de un pronunciamiento específico de la Corte IDH, que es cosa juzgada internacional para Panamá:
“179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las  disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los  operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado  por  la  aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento  internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.” (Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Énfasis añadido.)

            Específicamente, en materia electoral, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el Control de Convencionalidad como herramienta interpretativa, con fundamento en los principios de Supremacía Constitucional y Supremacía Convencional, en los siguientes términos:
El proceso electoral, como mecanismo esencial en la toma de decisiones del poder político, se establece con la participación política del electorado, y la sociedad en general, que conlleva el establecimiento de reglas previamente definidas en los procesos electorales, como condiciones básicas para el funcionamiento de las democracias modernas. Esas reglas que regulan esos eventos, se establecen a través de la ley electoral, en actos como los siguientes:

1) elecciones periódicas;
2) garantías para ejercer la oposición política;
3) los derechos de las minorías;
4) la alternancia del poder;
5) la posibilidad real de elegir y ser elegido por la condición de ciudadano.

Además, es importante destacar que estos elementos se establecen no sólo en la ley, es decir el Código Electoral, sino también en la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos en su artículo 23, y de igual manera, se expresan en nuestra Constitución Política. De allí, la importancia del pronunciamiento de este Pleno en esta demanda de Inconstitucionalidad, pues debe interpretarse la Constitución y la Convención, rigiendo los principios de Supremacía Constitucional y Supremacía Convencional.

Como sostiene en su obra “La Interpretación Constitucional” el Doctor Arturo Hoyos: “Nuestro tiempo exige, en primer lugar, que la Constitución haga posible y sea una defensora de la democracia. Esto lo asegura, en primer lugar, con normas que garanticen la participación ciudadana en elecciones libres, competitivas y transparentes y luego con el control del poder político, que evita la opresión política y haga posible que las minorías de hoy puedan ser las mayorías de mañana. Sin derramamiento de sangre.” (HOYOS, Arturo. La Interpretación Constitucional, Cultural Portobelo, segunda edición, Panamá, Pág. 19)

Sobre este tema de la Supremacía Constitucional, la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que:

La Constitución realiza su objetivo cuando el discurrir comunitario y estatal se conforma a sus dictados y acredita su primacía en cuanto sea capaz de imponerse sobre las conductas que contradigan o ataquen el orden que pretenden establecer. La idea de la Constitución es inseparable del atributo de prevalencia con el que enfrenta las manifestaciones de la vida estatal o comunitaria.

La existencia de la Constitución, como sistema o conjunto de normas, no es independiente de su efectiva aplicación a la realidad concreta que pretende modelar. La deliberada configuración normativa de la Constitución –norma de normas- exige la institucionalización de una eficiente y organizada reacción contra su incumplimiento.

…el ejercicio de la función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misión es la de que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material.

Sin ella la Constitución no sería norma de normas y carecería de carácter coercitivo. Este carácter que puede en ciertos eventos evidenciarse a través del uso de la fuerza, en materia constitucional generalmente se hace visible con ocasión del ejercicio de la Jurisdicción Constitucional que excluye del mundo jurídico o impone la inaplicación a las normas contrarias a la Constitución y sujeta a sus dictados las conductas transgresoras.” (Constitución Política de Colombia, Comentarios. Editorial Legis, S.A., p. 412-3)

Este principio de la Supremacía de la Constitución, produce al decirse del ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgardo Molino Mola en su libro “La Jurisdicción Constitucional en Panamá” (Primera Edición, Biblioteca Jurídica, 1998, Pág. 108), las siguientes consecuencias:

1. Todos los órganos del Estado están sometidos a la Constitución, es decir, que el poder público se ejerce conforme la Constitución lo establece.

2. Se produce el fenómeno de la jerarquización de las normas al quedar todas las normas legales y actos de autoridad bajo su dominio.

3. Se da la rigidez de la Constitución o distintas formas de cambiar las normas constitucionales de las legales.

4. Se consideran derogadas las disposiciones legales anteriores o posteriores a la Constitución contrarias a ellas, si bien la inconstitucionalidad tiene que ser declarada por el órgano que la propia Constitución establezca, ya sea la Corte Suprema de Justicia, en pleno, o una sala constitucional de la misma, un Tribunal constitucional o cualquier juez.

5. Lo anterior conduce a que el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se basa en este principio de supremacía constitucional.

6. Las leyes y los actos de Autoridad se presumen constitucionales.

7. La interpretación de las leyes tiene que hacerse de conformidad con las normas de la Constitución.

Por otro lado, el Control de Convencionalidad, se ha manifestado que consiste en verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los estándares interpretativos forjados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Víctor BAZÁN y Claudio NASH. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. El Control de Convencionalidad, 2011, Konrad Adenauer Stiftung, 2012, Pág. 17-18).

Citando precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los autores supra citados, nos lo han definido de la siguiente manera:

“(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas (sic.) por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, citada en Galvis, María Clara y Salazar, Katia. Énfasis añadido.)
La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los  operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado  por  la  aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento  internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.” (Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 180. Énfasis añadido.)

Lo anterior significa que los operadores judiciales en Panamá, debemos ejercer el Control de Convencionalidad, entre las normas jurídicas internas que aplican en el caso concreto, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante Ley No. 15 de 1977. Lo aconsejable en estos casos, es la armonización de ambas instancias, internas y convencional, apuntando a la existencia coordinada en la hermenéutica pro persona de los derechos esenciales, que se impone en un estado constitucional, de cara al aseguramiento de la cobertura de protección integral al ser humano. Ambas, deben ser cuidadosamente analizadas por el juez constitucional, al momento de ponderar la norma aplicable.

Como expresa Luigi Ferrajoli:

“…la dimensión sustancial injertada por el paradigma constitucional en las condiciones de validez de las leyes ha cambiado profundamente la estructura del estado de derecho. No solo se ha tratado de la subordinación al derecho del poder legislativo mismo, sino también de la subordinación de la política a principios y derechos estipulados, en las constituciones, como razón de ser del artificio jurídico en su totalidad. Por eso, lo producido es no solo un cambio, sino también de las fuentes de legitimidad democrática de los sistemas políticos, vinculados y funcionalizados a la garantía de los principios y derechos constitucionales.” (FERRAJOLI, Luigi. La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político. Editorial Trotta, Madrid, 2014, p. 56)”

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. Sentencia de 28 de abril de 2016. Énfasis añadido.)

En resumen, le corresponde al Juez Electoral aplicar el control de convencionalidad en la presente causa, que es difuso, en contraposición al control de constitucionalidad, que es privativo y concentrado. Para tales efectos, y con fundamento en la cláusula pacta sunt servanda contenida por el artículo 4 de la Constitución Política, que reconoce la Supremacía Convencional, el Juez Electoral deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que el efecto útil de los tratados internacionales de derechos humanos, que consagran los Derechos a la Igualdad del Sufragio, al Pluralismo político y a la Representación Proporcional, tutelados por nuestra Constitución Política, no sea menoscabado por ninguna interpretación que restrinja ilegítimamente estos derechos, como lo es la consignada en el Acuerdo 10-1 de 2019. En función de este estándar internacional de derechos humanos, el Juez Electoral se encuentra debidamente facultado para inaplicar dicho Acuerdo, y en su lugar integrar el Derecho mediante “la armonización de ambas instancias, internas y convencional, apuntando a la existencia coordinada en la hermenéutica pro persona de los derechos esenciales, que se impone en un estado constitucional, de cara al aseguramiento de la cobertura de protección integral al ser humano”, conforme a lo señalado en la jurisprudencia constitucional en materia electoral antes citada, y tal como lo advertimos en los puntos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la incidencia que presentamos ante la Junta Circuital de Escrutinio del Circuito 8-7.
En tal sentido, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el siguiente régimen de protección de los Derechos Políticos:
“ARTÍCULO 23.  Derechos Políticos

 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (Énfasis añadido.)

En su Observación General 25 sobre el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cuyo contenido es prácticamente idéntico al del artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Lex cit.), el Comité de Derechos Humanos, órgano de control encargado de interpretar dicho tratado internacional y monitorear su cumplimiento por parte de los Estados, ha establecido lo siguiente:
“1. El artículo 25 del Pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto.
5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la constitución o por otras leyes.

6. Los ciudadanos participan directamente en la dirección de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. El apartado b) apoya ese derecho a la participación directa. Los ciudadanos también participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o modifican la constitución o deciden cuestiones de interés público mediante referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el apartado b). Los ciudadanos pueden participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de órganos creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los poderes públicos. En toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no deberá hacerse ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su participación por los motivos mencionados con el párrafo 1 del artículo 2, ni deberán imponerse restricciones excesivas.

7. Cuando los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos por conducto de representantes libremente elegidos, se infiere del artículo 25 que esos representantes ejercen un auténtico poder de gobierno y que, en virtud del proceso electoral, son responsables ante los ciudadanos del ejercicio de tal poder. También se infiere que los representantes ejercen solamente las facultades que se les atribuyen de conformidad con las disposiciones de la constitución. La participación por conducto de representantes libremente elegidos tiene lugar por medio de procesos de votación que deben establecerse en virtud de leyes acordes con las disposiciones del apartado b).
9. El apartado b) del artículo 25 establece disposiciones concretas acerca del derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos en calidad de votantes o de candidatos a elecciones. Unas elecciones periódicas auténticas y que se ajusten a las disposiciones del apartado b) es un requisito indispensable para asegurar la responsabilidad de los representantes en cuanto al ejercicio de las facultades legislativas o ejecutivas que se les haya otorgado. Esas elecciones deben celebrarse a intervalos que no sean demasiado largos y que garanticen que la autoridad del gobierno sigue basándose en la libre expresión de la voluntad del pueblo. Los derechos y obligaciones previstos en el apartado b) deben quedar garantizados en la legislación.

10. El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar.
15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos.
19. De conformidad con el apartado b), las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.
20. Debe establecerse una junta electoral independiente para que supervise el proceso electoral y garantice que se desarrolla en forma justa e imparcial y de conformidad con disposiciones jurídicas compatibles con el Pacto. Los Estados deben tomar medidas para garantizar el carácter secreto del voto durante las elecciones, incluida la votación cuando se está ausente de la residencia habitual, si existe este sistema. Ello comporta la necesidad de que los votantes estén protegidos contra toda forma de coacción para revelar cómo van a votar o cómo han votado, y contra toda injerencia ilícita en el proceso electoral. La renuncia de estos derechos es incompatible con las disposiciones del artículo 25 del Pacto. Deberá garantizarse la seguridad de las urnas y los votos deben escrutarse en presencia de los candidatos o de sus agentes. Debe haber un escrutinio de los votos y un proceso de recuento independientes y con posibilidad de revisión judicial o de otro proceso equivalente a fin de que los electores tengan confianza en la seguridad de la votación y del recuento de los votos. La asistencia que se preste a los discapacitados, los ciegos o los analfabetos deberá tener carácter independiente. Deberá informarse plenamente a los electores acerca de estas garantías.

21. Aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de otro. La delimitación de los distritos electorales y el método de asignación de votos no deben desvirtuar la distribución de los votantes ni comportar discriminación alguna contra ningún grupo, ni tampoco excluir o restringir en forma irrazonable el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.

22. En sus informes, los Estados deben indicar las medidas que han adoptado para garantizar elecciones auténticas, libres y periódicas, y la forma en que su sistema o sistemas electorales garantizan y dan efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. En los informes se debe describir el sistema electoral y explicar cómo las distintas opiniones políticas de la comunidad están representadas en los órganos elegidos. En los informes deberán describirse asimismo las leyes y procedimientos que garantizan que los ciudadanos puedan ejercer de hecho libremente el derecho de voto e indicarse de qué forma la legislación garantiza el secreto, la seguridad y la validez del proceso electoral. Deberá explicarse la aplicación práctica de estas garantías en el período abarcado por el informe de que se trate.

23. El apartado c) del artículo 25 se refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso. Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Reviste especial importancia garantizar que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de los derechos que les corresponden conforme al apartado c) del artículo 25 por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del artículo 2.” (Énfasis añadido.)

Con respecto a los Derechos a la Igualdad del Sufragio y al Pluralismo Político, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En materia electoral, la Corte IDH ha interpretado este artículo de la siguiente manera:
“184. El  principio  de  la  protección  igualitaria  y  efectiva  de  la  ley  y  de  la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional,  el  principio  fundamental  de  igualdad  y  no  discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

Ese  principio  posee  un  carácter  fundamental  para  la  salvaguardia de  los  derechos  humanos  tanto  en  el  derecho  internacional  como en  el  interno;  se  trata  de  un  principio  de  derecho  imperativo.  Por  consiguiente,  los  Estados  tienen  la  obligación  de  no  introducir  en  su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.” (Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.)

El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Lex cit. es complementado por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice así:
“ARTÍCULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Énfasis añadido.)

Con respecto al Derecho a la Representación Proporcional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), órgano de control encargado de recibir peticiones individuales contra los Estados por el incumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha estimado lo siguiente:
“65. [...] un verdadero sistema de democracia representativa es aquel que se esfuerza en partir de la confianza del pueblo en la designación de sus gobernantes y también por mantenerla constantemente viva, como exige la estructura real de la confianza o fiducia, de modo que el pueblo se reconozca siempre como titular del poder y beneficiario único de sus actuaciones. Esta confianza se extiende, en los sistemas presidencialistas, a la designación directa de los miembros del poder legislativo y del Presidente de la República.

66. Esta situación extraña por demás al propio constitucionalismo democrático  chileno, no puede legitimarse con el argumento de que la figura de los senadores designados o vitalicios fue aprobada por la mayoría del pueblo chileno en el plebiscito aprobatorio de la Constitución de 1980, pues –aparte de lo señalado anteriormente sobre la falta de garantías en el mencionado proceso electoral– las mayorías no pueden disminuir o eliminar un derecho tan fundamental como es la posibilidad de elegir efectivamente a sus representantes al poder legislativo. Las mayorías tienen un límite sobre los derechos de las minorías salvaguardados por los derechos humanos. Si así ocurriere, las mayorías pondrían en grave riesgo los derechos de las minorías, en abierto desafío al Estado democrático de derecho.

97. [...] los derechos a la igualdad política [...] establecen la imposibilidad de que los Estados miembros de la Convención Americana den un tratamiento irrazonable distinto o desigual a sus ciudadanos a la hora de elegir a sus representantes. Por ello, estos derechos implican que los Estados partes no pueden reducir o diluir la posibilidad efectiva de elegir a sus representantes, dar mayor fuerza a los votos emitidos por otros miembros del colectivo, así sean representantes populares.

109. [...se trata de] una desigualdad irrazonable que se convierte en discriminatoria al tener como consecuencia el efecto de elecciones dobles y privilegiadas frente al común de los ciudadanos chilenos, distorsionando de esta forma el derecho a la participación política mediante el voto por sufragio ‘universal’ e igual.” (CIDH, Informe 137/99, Caso 11.863, Andrés Aylwin Azócar y otros, Chile, 27 de diciembre de 1999. Énfasis añadido.)

            Finalmente, con respecto a la hermenéutica pro persona, prescrita por la Corte Suprema de Justicia en la precitada Sentencia de 28 de abril de 2016, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 29.  Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” (Énfasis añadido.)

Aplicando el Control de Convencionalidad al presente caso, a la luz de las normas convencionales antes citadas y sus respectivas interpretaciones autorizadas, la integración correcta del artículo 403, numeral 4 del Código Electoral y del artículo 193, sección “Residuo”, numerales 1 y 2 del Decreto 12 de 2018, conforme a dicha hermenéutica pro persona, debería ser la siguiente:
1) Para tutelar efectivamente los Derechos Constitucionales a la Igualdad del Sufragio, al Pluralismo Político y a la Representación Proporcional, de los que son titulares tanto los electores como los candidatos del Circuito 8-10, los candidatos de aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación, a quienes se les haya adjudicado curules por medio cociente, no competirán por el residuo. De esta manera, se garantiza que cada voto solo sea computado una vez, que la mayoría no monopolice o acapare las curules y que las minorías mayores estén proporcionalmente representadas.
2) No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se considerase adecuado, conforme a los estándares internacional de derechos humanos que hemos expuesto a lo largo de toda la presente sección 3.3, permitir que los candidatos de aquellos Partidos, Alianzas o Listas por Libre Postulación a quienes ya se les haya adjudicado curules por medio cociente, compitan por el residuo, deberá descontárseles a dichos candidatos los votos computados para adjudicar las curules por medio cociente, a fin de que los mismos no sean computados dos o tres veces. No obstante, se computarán los votos obtenidos por dichos candidatos en todas las listas donde hayan sido postulados.
3) Es inaplicable el Acuerdo 10-1 de 2019, por constituir una restricción ilegítima que infringe las normas de interpretación previstas por el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y demás normas convencionales concordantes.
4.         SOLICITUD
            Solicitamos al (a la) SEÑOR(A) JUEZ(A) ELECTORAL que, luego de surtidos los trámites procesales correspondientes, DECLARE PROBADAS las causales de impugnación de proclamación, previstas por el artículo 416, numerales 2 y 14 del Código Electoral, y en consecuencia ANULE LA PROCLAMACIÓN de EL DEMANDADO y ORDENE LA PROCLAMACIÓN de ROSEMARY BARRIOS OLMOS como Diputada Electa del Circuito 8-10.
5.         SOLICITUD ESPECIAL
            Con fundamento en el artículo 32, que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en la frase inicial del artículo 201 de la Constitución Política, según la cual “[l]a administración de justicia es gratuita…”, solicitamos al (a la) SEÑOR(A) JUEZ(A) ELECTORAL que inaplique, en virtud de los principios de Supremacía Constitucional y Supremacía Convencional, y por Control de Convencionalidad, el numeral 5 y el parágrafo del artículo 422 del Código Electoral, y se abstenga, por tanto, de exigirle a LA DEMANDANTE que afiance las costas, gastos, daños y perjuicios futuros del presente proceso, por ser incompatibles dicho numeral y parágrafo con las siguientes disposiciones convencionales:
1) Los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
…” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (Énfasis añadido.)

            2) El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el mismo derecho, y que a la letra dice:
“ARTÍCULO 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
…” (Énfasis añadido.)

            En lo referente al Derecho de Acceso a la Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado los siguientes estándares internacionales de derechos humanos:
El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Tanto a nivel nacional como internacional este término ha sido últimamente visto como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en el los ámbitos internos e internacionales de protección.

La Corte ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Esta disposición es clara y según ella, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, uno de ellos puede ser la imposición de costos, el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional.

Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

El artículo 25, antes citado, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.

            Asimismo, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo:

“…constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.”

También ha dispuesto la Corte, desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención.” (VENTURA ROBLES, Manuel. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de Acceso a la Justicia e Impunidad, Ponencia, San José, Costa Rica, 2005. Énfasis añadido.)

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional al Debido Proceso, garantizado por el artículo 32 de la Constitución, el Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia ha sido objeto de la siguiente jurisprudencia constitucional de garantías:
“La vulneración del debido proceso, a criterio del letrado del apelante se produce como consecuencia de que se le niega a su mandante el acceso a la justicia. Empero, debe manifestarse, en primer lugar, que el acceso a la justicia constituye uno de los derechos que, junto al debido proceso y al derecho a la ejecución o efectividad de la sentencia, integran la tutela judicial efectiva, principio que la Corte por vía de jurisprudencia ha venido reconociendo, consistiendo el mismo en el derecho a acudir a los tribunales para obtener el inicio de un proceso en el que se atienda su pretensión. Es una prerrogativa de configuración legal, un derecho de prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos y los intereses legítimos.

El acceso a la jurisdicción, implica, pues, el acceso a los órganos judiciales libre de obstáculos y que no se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento

Desde la perspectiva del derecho al debido proceso que también señala el apelante como vulnerado, cabe advertir, como lo ha hecho el Pleno en reiteradas oportunidades, que constituye este un derecho instrumental "en virtud del cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminada por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (HOYOS, Arturo. La Interpretación Constitucional. Editorial Temis: Colombia, pág. 60).

Encierra, pues, el debido proceso una serie de derechos procesales que tienden a asegurar a las partes la efectiva defensa de sus derechos en el proceso. De manera que, se vulnera el debido proceso cuando se limita o restringen los derechos que lo componen, produciendo indefensión a las partes…” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. Sentencia de 31 de mayo de 2012. Énfasis añadido.)

Por otra parte, el Derecho Constitucional a la Gratuidad de la Justicia, garantizado por el artículo 201 de la Constitución Política, ha sido objeto de la siguiente jurisprudencia constitucional:
"La gratuidad de la justicia tiene como principal norte la posibilidad de todo ciudadano de acceder a los órganos dedicados a la administración de justicia, es decir, que las puertas de los mismos estén abiertas y a disponibilidad de todo el conglomerado social, sin excepción alguna y sin ningún tipo de discriminación, toda vez que la administración de justicia constituye un servicio que brinda el Estado y que es de carácter público. En otras palabras, la prestación del servicio por parte del Estado es sufragado por éste, ya que entre otros elementos, brinda las instalaciones, se encarga del pago de los servidores judiciales que integran todo el engranaje judicial, lleva a cabo una serie de trámites, etc.; pero por otro lado es impensable que dicho principio carezca de límites lógicos que se plasmen en la ley, es decir, que no puede pensarse que la aplicación de dicho principio sea absoluto, sencillamente porque no lo es, no puede pretenderse que por existir un principio de gratuidad, el Estado tenga que hacer frente al pago de peritos, especialistas, técnicos y otros aspectos relacionados por ejemplo a las pruebas, o que sufrague los honorarios de cada uno de los profesionales del derecho que intervienen en las distintas causas, es decir que no debe pensarse al hablar del principio de gratuidad de la justicia que el Estado deba sufragar y cada uno de los gastos que implique un proceso. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. Sentencia de 15 de marzo de 2006. Énfasis añadido.)

            Aplicando los fallos antes transcritos al caso concreto que nos ocupa, el acceso a la justicia electoral, esto es, el derecho a ser oído por un Juez Electoral, en tanto que servicio público, no debe estar condicionado al pago de una fianza que no es exigida como prerrequisito para demandar en ninguna otra jurisdicción, lo cual resultaría altamente discriminatorio, en perjuicio de los candidatos afectados, quienes no cuentan con los recursos económicos para cubrir una fianza de tal magnitud, cuyo riesgo es tan alto que ni siquiera las compañías aseguradoras la están otorgando.
Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que el Estado deba cubrir los gastos incidentales del proceso, los cuales evidentemente son responsabilidad de cada parte. Sin embargo, adelantarse a los resultados de un proceso electoral, exigiendo una fianza supuestamente para cubrir las costas, gastos, daños y perjuicios futuros de un proceso electoral de nulidad de proclamación, cuando éste ni siquiera se ha iniciado, es totalmente arbitrario y caprichoso, mientras que la cuantía de B/.25 mil es absolutamente desproporcionada.
6.         PRUEBAS
6.1.      APORTADAS
Se aporta la siguiente prueba documental:
6.1.1.    Copia del Acta de la Junta Circuital de Escrutinio del Circuito 8-10.
6.2.      ADUCIDAS
Se aducen las siguientes pruebas documentales, las cuales deben reposar en la Dirección Regional de Organización Electoral de Panamá Este:
6.2.1.    Las Actas de las Mesas de Votación con sus Anexos, incluyendo las hojas de control de votación de cada una de dichas mesas.
6.2.2.    Toda otra documentación producida o revisada por la Junta Circuital de Escrutinio del Circuito 8-10.
6.2.3.    Los expedientes de los Candidatos, Partidos, Alianzas y Listas por Libre Postulación que participaron en la elección de Diputado por el Circuito 8-10.
7.         DERECHO
Artículo 415 y siguientes del Código Electoral.
Panamá, 17 de mayo de 2019

FÉLIX WING SOLÍS
Cédula 8-368-394 / Idoneidad 6953

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